P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2010-000381
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH COROMOTO PATRUYO BRACHO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.250.956
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ y JULISE RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BARRETO y MARIA GIMENEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.438 y 110.891, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2010, (folios 1 al 62), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 16 de marzo de 2010, librándose las correspondientes notificaciones (folios 63 al 66, pieza 1).
Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 67, 68, 75 y 76, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 15 de marzo de 2011 (folio 77), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, luego de varias prolongaciones, se declaró terminada la fase de conciliación, en fecha 26 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 88 de la pieza 1).
En fecha 03 de agosto de 2011, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley (folios 206 al 212, pieza 1), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2011 y por desorden procesal y falta de foliatura fue devuelto para su corrección (folio 216, pieza 1), luego de su corrección fue recibido nuevamente por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011 .
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2012 (folios 02 al 05, pieza 2).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, alegando la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial, pues esa representación presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia administrativa, cuyos efectos se demandan en esta causa, insistiendo la demandada en la suspensión de la causa hasta que haya pronunciamiento sobre el recurso de nulidad Nº KP02-N-2011-835.
En fecha 19 de marzo de 2012, la juez de juicio, mediante sentencia interlocutoria declara la prejudicialidad en la presente causa, quedando suspendido el juicio hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación, (folios 11 al 14, pieza 2).
En fecha 09 de diciembre de 2013, la parte demandante, mediante diligencia consigna copias de la sentencia del recurso de nulidad Nº KP02-N-2011-835, interpuesto por MERCAL y del auto que declaró firme la sentencia, la cual se declaró Sin Lugar y firme como se encuentra, solicita la reanudación de la causa, (folios 33 al 50, pieza 2).
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal de Juicio ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, ordenando notificar a la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 18 de marzo de 2014, (folio 62, pieza 2), fijándose la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16 de mayo de 2014 (folio 64, pieza 2).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 65 al 70, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 2007, para la Sociedad MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), desempeñándose en el cargo de PROMOTORA SOCIAL, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.273,22, hasta el 11 de agosto de 2008, fecha en fecha en que fue despedida injustificadamente, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes. Asimismo manifiesta la actora que consigna copia certificada del expediente N° 005-2008-01-1607 de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo y en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle lo correspondiente a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salarios caídos, es por ello que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 2.899,78
2. Bono vacacional vencido y fraccionado……….Bs. 1.432,35
3. Utilidades…………………………………………….Bs. 3.395,25
4. Vacaciones……………………………………………Bs. 447,45
5. Salarios Caídos………………………………………Bs.24.742,91
6. Indemnización por despido……………………….Bs. 2.546,40
TOTAL………………….………………………………Bs. 35.494,15
En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que la demanda se intento por cobro de prestaciones sociales, por despido injustificado, en ese entonces la trabajadora demando por reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar y definitivamente firme por el Contencioso Administrativo y solicita al juez que analice la fecha de terminación de la relación laboral para el cálculos de los salarios caídos, que es un derecho que debe computarse al 13/11/12, alega además que se demando el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos, indemnización, hace una breve reseña del recorrido de la demanda y solicita que la demandada sea condenada en costa y todo lo que se demanda en el libelo.
La demandada por su parte expuso que la parte actora se contradice, realiza una reforma de la demanda, se debe analizar lo expuesto por la actora; la empresa Mercal intento la vía de conciliación de la demanda, tal y cual con los conceptos que se demandan conforme a la ley, alega que la empresa está obligada a pagar, por ser un órgano del Estado, la trabajadora es una funcionaria pública, por lo cual tiene obligaciones de ley, la empresa nunca se ha negado a pagarle a la trabajadora, alega además que no fue un despido; sino una terminación del contrato y es falsa la fecha que señala la parte actora, niega y rechaza la solicitud de la parte accionante.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandada, exhibiera registro de entrada y salida de personal desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de egreso, los recibos de pagos de salario semanal, libro de control de vacaciones, declaración de impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2009 y 2010, libro de control de asignaciones diarias de trabajo. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, alegando con respecto a los recibos de pagos que no es objeto de discusión en la presente demanda, lo cual es impertinente, sobre la declaración de impuestos, alegó que no es un hecho controvertido, con respecto al libro de control de vacaciones, éste no fue exhibido, se consignó el expediente administrativo marcada con la letra B, sobre el cual la parte actora, no hace ninguna acotación, pero si considero que se debe valorar el contrato de trabajo, donde se evidencia que no es la fecha que señala la parte actora, que no fue en noviembre sino en enero, sobre la carta de despido que nombra la actora, es falso, lo que hay es una notificación por parte del presidente de la empresa. En razón a ello este Tribunal le reconoce pleno valor a lo dicho por la parte actora con relación a los recibos de pagos y el resto de los particulares serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
Corre a los folios 100 al 198, pieza 1: documental marcada “B”, copia simples del expediente N° KP02-N-2009-001054 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Amparo Cautelar incoado por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL C.A. Al respecto se observa que la decisión dictada en el referido asunto declaró la validez de la providencia administrativa, es decir Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos (folios 34 al 45, pieza 2), la cual se encuentra firme, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Corre a los folios 199 al 203, pieza 1: documentales marcadas “C”, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes, documentales que no fueron impugnadas a la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Corre a los folios 204 y 205, pieza 1: documentales marcadas “D”, copia simple de acta de fecha 11/08/2008 y oficio de fecha 25/07/2008, mediante los cuales se le notifica a la demandante de la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado, ambos recibidos por la trabajadora. Documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia fecha de ingreso y egreso de la trabajadora a la empresa. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana MARIA GABRIELA ROBERTIZ, la cual no compareció al acto, por lo que se declara desierto. Así se establece.-.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora fundamenta su pretensión en el cobro de prestaciones sociales y por despido injustificado, alega que la trabajadora demando por reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar y definitivamente firme por el Contencioso Administrativo y solicita al juez que analice la fecha de terminación laboral, para el cálculos de los salarios caídos, lo cual es un derecho que debe computarse al 13/11/12; igualmente demando el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos, indemnización por despido injustificado.
Por su parte la demandada dada la forma de la contestación reconoce la existencia de la relación laboral y el cargo; rechazando la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral, señalando que la parte actora se contradice, realiza una reforma de la demanda, que debe ser analizada, agrega que la empresa Mercal, intento la vía de conciliación de la demanda, tal cual, con los conceptos que se demanda, conforme a la ley, alega además que la empresa está obligada a pagar por ser un órgano del Estado, la trabajadora es una funcionaria pública, por lo cual tiene obligaciones de ley, la empresa nunca se ha negado a pagarle a la trabajadora, no fue un despido, sino una terminación del contrato, es falso la fecha que señala la parte actora, niega y rechaza la solicitud de la parte accionante.
Luego de la valoración de los autos y los medios de pruebas se observa en el caso de marras que la litis se trabó en relación a la determinación de la relación de trabajo por tiempo determinado y la determinación del despido injustificado, manteniéndose la causa suspendida hasta ser resuelta la cuestión prejudicial alegada por la demandada al interponer demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 678, de fecha 19/06/2009, la cual declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, procedimiento judicial que declaró sin lugar el recurso de Nulidad en fecha 13/11/2012, confirmando la Providencia Administrativa dictada.
Planteamientos éstos que a juicio de quien decide fueron resueltos por el Procedimiento Administrativo y el Procedimiento de Nulidad a través de los cuales se valoró la naturaleza del contrato de la actora determinándose que su relación laboral era por tiempo indeterminado y su despido fue injustificado, ordenándose en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos, constituyendo un pronunciamiento definitivo al respecto. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la actora interpone la presente demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en fecha 12 de marzo del 2010, los cuales tienen su fundamento en el lapso de tiempo que duró la relación laboral y el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, es decir el periodo de tiempo desde el 01/11/2007 al 11/08/2008, conceptos éstos que a juicio de quien decide resultan procedentes. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la pretensión por salarios caídos, estos fueron ordenados pagar por el ente administrativo, conforme a la Providencia Administrativa que se encuentra firme y estimados en la demanda desde la fecha del despido (11/08/2008) hasta la fecha de interposición de la demanda, (12/03/2010), lo cual resulta procedente, dado que de conformidad con la jurisprudencia al intentar la actora demanda por Prestaciones Sociales, se entiende su renuncia al reenganche, en consecuencia de lo cual se declara procedente el monto pretendido por dicho concepto. Así se establece.
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar el monto de Bs. 2.899,78. Así se establece.
Vacaciones: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto Bs. 447,45. Así se establece.
Bono Vacacional vencido y fraccionado: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto Bs. 1.432,35. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 3.395,25. Así se establece.
Salarios Caídos: se condena a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido (11/08/2008) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (12/03/2010), a razón de Bs. 42,44 diarios, quedando estimado el monto en Bs. 24.742,91. Así se establece.
Indemnización por despido: Será cancelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad, en este caso 60 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. 2.546,40. Así se establece.
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades adeudadas por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y la indemnización por despido injustificado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YAMILETH COROMOTO PATRUYO BRACHO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.250.956, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de mayo de 2014.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. María Alejandra García
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. María Alejandra García
WSRH/Jgf*.-
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