P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2013-000760
PARTE ACTORA: CARLOS RAMON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 5.367.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DISPROPECA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA TORRES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.652.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 18 de julio de 2013, correspondiéndole por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 9), que lo recibió y ordenó la subsanación del libelo en fecha 22 de julio de 2013 (folios 10 al 14), subsanado el libelo en fecha 27/09/2013, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 01 de octubre de 2013, librando la correspondiente notificación, (folios 22 al 24).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 25 al 27) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 25 de noviembre de 2013 (folios 130 y 131), prolongándose la misma para el 10 de diciembre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 69).
El día 18 de diciembre de 2013, se recibió la contestación de la demanda (folios 154 al 163) y en fecha 19/12/2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 164), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2014 (folio 167).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2014, (folios 168 al 172), la cual fue reprogramada para el 15 de abril de 2014, por encontrarse el juez de reposo médico, (folio ...)
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron e insistieron en las pruebas de informes promovidas, por lo que se prolongó la audiencia para el 19 de mayo de 2014, oportunidad en la que la parte actora desiste de la prueba de informes solicitada a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios ….), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de julio de 2010, para DISTRIBUIDORA CENTRAL DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DISPROPECA), con una jornada de trabajo de lunes a domingos desde las 6:00 a.m. a 11:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Chofer de Transporte de Productos derivados del petróleo, percibiendo un salario mensual de Bs. 7.309,50, hasta que en fecha 28 de abril de 2013, fue despedido injustificadamente por la parte patronal, sin haber incurrido en ninguna de las faltas prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que el trabajador fue contratado para la empresa DISPROVECA, con todos los beneficios que otorga la ley, sin embargo lo obligaban a trabajar los domingos, hasta que lo despidieron sin justa causa, por esta razón acudimos a introducir dicha demanda y solicitamos que se condene por todos los conceptos que se señala en el libelo de la demanda.
Por su parte la demandada, expuso en primer lugar que reconoce la relación con el trabajador, solo durante una cierta parte, sin embargo negó y rechazó que se le adeude las cantidades que alega la parte actora, igualmente negó y rechazó, que se le adeude por concepto de antigüedad las horas que alega el representante del trabajador, dado que es imposible que el trabajador tuviera un horario de lunes a lunes de 06 de la mañana hasta las 12 de la noche, debiendo entender que este señor no tenia hora de descanso. Indicando que las fechas de inicio y culminación son el 28/08/2012, hasta el 20/04/2013, negando y rechazando cada uno de los conceptos de la demanda.
En la contestación a la demanda, la empresa niega y rechaza la demanda interpuesta tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende por infundado, por los excesos legales que solicita en la exageración de horas extras, que laboró todos los días domingos y los feriados, sin descanso, ni vacaciones, hechos que por demás resultan humanamente imposible de ejecutar; igualmente niega y rechaza que el actor haya comenzado la relación de trabajo 02/07/2010, siendo la fecha de inicio el 28/08/2012 y así solicita sea declarado.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:
Marcada “B”, (folio 74 al 131, pieza 1), facturas emitidas por P.V.S.A., en la Planta Distribuidora Barquisimeto, desde el 23/01/2013 hasta 27/04/2013, documentales privadas que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, la cual demuestra la relación laboral existente entre las partes, así como el cargo desempeñado. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ONOFRE ROMERO, JOSE TORREALBA y ALBERTO PEREZ, se evidencia que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la audiencia, por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-
Exhibición:
En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora con referencia:
1.- Recibo de egreso, con fecha 23 de febrero de 2013, a nombre del trabajador Carlos Narváez por la cantidad de Bs. 600,00, bajo el concepto de préstamo personal para ser descontado en la semana.
2.- Libro de registro de vacaciones, debidamente sellados y habilitados por la Inspectoría del Trabajo.
3.- Libro de registro de días domingos laborados comprendido en los periodos desde el 2 de julio de 2010 hasta el 28 de abril de 2013, debidamente sellados y habilitados por la Inspectoría del Trabajo.
4.- Libros de controles de reparto trimestral de utilidades a los trabajadores comprendidos en los siguientes periodos: desde el 02/07/2010 hasta el 31/12/2010; desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011; desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012; desde el 01/01/2013 hasta el 28/04/2013, debidamente sellados y habilitados por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto se observa que la parte demandada no exhibió las documentales alegando que se encuentra consignada en copia simple por la parte actora el recibo de egreso, con fecha 23 de febrero de 2013, a nombre del trabajador Carlos Narváez por la cantidad de Bs. 600,00 (folio 173, pieza 1), no impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto al resto de las documentales la parte demandada reconoce que el trabajador en una cierta parte fue empleado de la empresa, pero no desde el periodo indicado por el actor, por lo que no tiene en su poder las documentales solicitadas. Al respecto este Tribunal adminiculará las mismas con el resto del material probatorio y aplicará la consecuencia de la omisión en relación al lapso de tiempo reconocido . Así se establece.-
Informes:
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, a los fines de que se oficiara a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) planta distribuidora Barquisimeto. Se aprecia al respecto que la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Marcadas “A1, A2 y B”, (folios 133 y 134, pieza 1), original de recibos de pagos, firmados por el trabajador, de fecha 03/11/2012. Documentales privadas que no fueron impugnados por la parte demandante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculado con el resto del material probatorio; sin embargo las mismas no son suficientes para desvirtuar el salario alegado por el actor. Así se establece.-
• Marcadas “C1 hasta C9”, (folios 135 al 149, pieza 1), Relación de viajes realizados desde el mes de agosto 2012 hasta abril 2013. Al respecto se observa que la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante las impugna, la representación judicial de la parte demandada no insistió en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no está suscrita por la parte a quien se opone, por lo que se desecha del debate probatorio . Así se establece.-
• Marcadas “D”, (folios 150 al 152, pieza 2), liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa TRANSPORTE MIXTO SAYRE, C.A. al ciudadano CARLOS RAMON NARVAEZ. De tal documental se aprecia un lapso de tiempo trabajado para la referida empresa desde el 23/05/2011 al 14/05/2012, la parte actora lo niega, porque son documentos emanados de terceros, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos fueron ratificados con la prueba de informes promovida por la demandada, las cuales emanan de la empresa TRANSPORTE MIXTO SAYRE C.A. Así se establece.
Informes:
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, a los fines de que se oficiara a la empresa Transporte Mixto SAYRE C.A. Al respecto se observa las resultas al folio 203 de la pieza 1, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se verifica que el trabajador laboró para la empresa Transporte Mixto SAYRE C.A. durante el periodo desde el 23/05/2011 hasta el 14/05/2012, información relacionada con las documentales, promovidas por la demandada marcadas “D”. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la demandada reconoce la existencia de la relación, pero solo desde el 28/08/2012 hasta la fecha alegada por el actor 28/04/2013, rechazando la estimación de los conceptos pretendidos, dada la inclusión de un periodo adicional que no corresponde según sus dichos, además por la aplicación de incidencias de otros conceptos que rechaza, tales como domingos y horas extras, igualmente plantea que el actor renunció de forma verbal.
Luego de la valoración de las pruebas y los alegatos de las parte, se observa que conforme a la forma de contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debía demostrar el motivo de la finalización de la relación laboral, lo cual no realizó, en razón a ello, debe entenderse que la relación finalizó a causa de un despido injustificado, motivo por el cual resulta procedente la indemnización que establece la ley. Así se establece.
En estos mismos términos y conforme a la contestación debía también la demandada demostrar sus nuevos alegatos, así como el pago de los conceptos pretendidos, concluyendo quien juzga que la demandada demostró con la liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa TRANSPORTE MIXTO SAYRE, C.A. al ciudadano CARLOS RAMON NARVAEZ y con la prueba de informes emitida por la empresa Transporte Mixto SAYRE C.A., en la cual se verifica que el demandante laboró durante el periodo 23/05/2011 hasta el 14/05/2012 para la referida empresa; es decir que el actor prestaba servicios para una empresa distinta en parte del periodo que alega haber trabajado para la demandada, logrando la demandada desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor, quedando como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 28 de agosto de 2012, en virtud de que el actor no promovió prueba alguna de haber laborado para la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DISPROPECA), en fecha anterior a la alegada por la demandada. Así se establece.
Así mismo se observa que la demandante conforme a la jurisprudencia tenia la carga de demostrar los conceptos extraordinarios pretendidos, tales como domingos y horas extraordinarias, lo cual a juicio de quien decide ésta no cumplió, más aún cuando el actor prestaba servicios en un régimen especial como el de transporte terrestre de carga, artículos 239 al 244 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual generalmente se encuentra incluido en la fórmula de pago los excesos legales que puedan presentarse como consecuencia de la prestación de servicio, en consecuencia deben declararse dichos conceptos improcedentes. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse parcialmente la presente demanda y por ende se declaran procedentes los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, así como indemnización por despido injustificado, los cuales se calcularan en razón de Bs. 243,65 diarios, desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 28 de abril de 2013. Así se decide.-
Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador, (28/08/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral, (28/04/2013), utilizando como base el salario diario de Bs. 243,65. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando la fecha de inicio de la relación laboral el 28/08/2012 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, (28/04/2013), utilizando como base el salario diario de Bs. 243,65. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador, (28/08/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral, (28/04/2013), utilizando como base el salario diario de Bs. 243,65. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador, (28/08/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral, (28/04/2013), utilizando como base el salario diario de Bs. 243,65. Así se establece.-
Para la cuantificación de las conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DISPROPECA) a la parte actora. Así se decide.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadano CARLOS RAMON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 5.367.267 contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DISPROPECA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2014.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. Maria Alejandra García
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 05:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Alejandra García
WSRH/jgf.-
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