En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001651
PARTE ACTORA: EGLEE COROMOTO MELENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.652
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.865.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT BOLOGNA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 51-A, n fecha 13 de junio de 2006.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA VELASQUEZ GARCIA, ORLANDO GIL FERNANDEZ y JESUS ARMANDO GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.444, 131.443 y 104.134 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició, con la demanda y sus recaudos presentada en fecha 01 de noviembre de 2010 ante la URDD CIVIL (folios 1 al 40), cuyo conocimiento correspondió por distribución inicialmente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y admitió el día 03 del mismo mes y año librando la notificación respectiva (folios 41 al 43).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 44 al 46), se instaló la audiencia preliminar el 25 de enero de 2011 (folio 56), prolongándose, hasta el 31 de marzo de 2011.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la nueva Juez designada, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa (folio 57).
En fecha 10 de mayo de 2012, el nuevo Juez designado, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la demandada para la continuación de la causa (folio 63).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 65 al 67), se fijo la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar (folio 68).
En fecha 17 de mayo de 2013, la nueva Juez designada, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa (folio 69).
Cumplida la notificación de las partes (folios 72 al 77), se fijo la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar (folio 79).
El día 23 de enero de 2014, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de admisión de los hechos, dejándose constancia del lapso para la contestación de la demanda, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 80 al 109).
En fecha 04 de febrero de 2014, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejándose constancia de la no contestación de la demanda (folios 110 al 112). Recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 113).
Dentro del lapso legalmente previsto, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la Audiencia Oral de Juicio para el día 25 de abril de 2014 (folios 114 al 116). Llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia, previo anuncia del Alguacil se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 117 y 118).
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la Audiencia Oral de Juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Dicha Audiencia, debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y la del interrogatorio por declaración de parte; y así pueda el Juez, una vez concluido el debate probatorio pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
La actora en el libelo señaló que el 31 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como cocinera para la sociedad mercantil BAR RESTAURANT BOLOGNA, C.A., laborando en una jornada de lunes a domingo, de 09:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando como último salario básico de Bs. 31,50. Señalo que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 31 de octubre de 2009 y que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de Carora e hizo reclamaciones en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el pago de las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que siendo infructíferos dichos reclamos, acude ante este Órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones Sociales Bs. 6.586,64
Días Feriados Laborados Bs. 3.628,12
Domingos Laborados Bs. 12.577,50
Vacaciones Bs. 1.916,39
Bono Vacacional Bs. 1.036,70
Dias de Descanso Bs. 329,87
Utilidades Bs. 1.649,40
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.724,55)
Que demanda además el cumplimiento del pago de las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la condenatoria en costas procesales.
La parte actora en la audiencia de juicio manifestó que “…ratifica todo lo expuesto en el libelo de la demanda; en cuanto a las pruebas documentales ratifica las mismas y solicita se les de todo valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos..”.
De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo su única intervención en la Audiencia Preliminar, evidenciándose que la demandada en las oportunidades correspondientes no planteo controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda.
En consecuencia los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
De las pruebas documentales aportadas por la actora en el libelo de la demanda; marcada “B1 al B11”, (folios 7 al 17) son actuaciones administrativas con ocasión al Reclamo que hiciere la actora por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Carora para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, llevada en el expediente Nº 013-2010-03-00198, en dicho procedimiento la demandada negó cualquier deuda reclamada, por considerar haber cancelado todas las obligaciones laborales, ante lo cual la actora insistió en su reclamo y el Órgano Administrativo instó a la actora a acudir a los Órganos Jurisdiccionales, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
marcada “C1 al C23”, (folios 18 al 40) actuaciones administrativas con ocasión al Reclamo que hiciere la actora por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Carora para el pago de las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signado Nº 236-10, en dicho reclamo la demandada ofreció a la actora “…40 cotizaciones de las faltantes, para llegar a la 250 cotizaciones…”, ante lo cual la actora insistió en su reclamo y el Órgano Administrativo la instó a acudir a los Órganos Jurisdiccionales, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales marcadas de la “A”, (folio 88) Carta de Renuncia suscrita por la actora de fecha 05 de diciembre de 2005, en la cual manifiesta que estará laborando hasta el 01 de enero de 2006, documental que no fue impugnada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “A-B-C-D y E”, que corren insertas a los folios 89 al 94, Liquidaciones de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, documentales que están firmadas por la demandante y no fueron desvirtuadas por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas de la “F”, (folio 95) Carta de Renuncia suscrita por la actora de fecha 02 de octubre de 2009, la cual evidencia la fecha de culminación de la relación laboral, documental que no fue impugnada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas de la “G”, (folios 96 al 109) Recibos de pagos, estos demuestran que la actora devengaba el salario mínimo Nacional siendo el último Bs. 31,96 diarios, y que además le eran pagados a parte de su salario normal, Horas Extras y domingos con su recargo legal, los cuales se encuentran suscritos por la actora y no fueron impugnados, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que de la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:
Que la actora conforme lo expresa en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos desde el 31 de octubre de 2004, para la sociedad mercantil BAR RESTAURANT BOLOGNA, C.A., que se desempeño en el cargo de cocinera, que el ultimo salario básico que devengo la trabajadora es (Bs. 31,50) y con relación a la fecha de terminación de la relación laboral se declara que esta finalizo por renuncia en fecha 31 de octubre de 2009. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar las pretensiones de la demandante en razón de ello se ordena el pago de los conceptos de, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y días feriados, teniendo como base de cálculo el último salario diario nacional de Bs. 31,96 tomando como tiempo efectivo de la relación laboral el período desde el 31 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009. Conceptos estos, que serán estimados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral entre las partes, y que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, conceptos a los cuales deberá deducirse lo ya pagado y que consta en las planillas de liquidación que obran a los folios 89 al 94. Así se decide.-
El reclamo por concepto de 260 domingo días laborados, se declara Improcedente, en primer lugar porque del tiempo de servicio desde el 31 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009, son un total de 212 domingos, y en segundo lugar porque la demandada a través de los recibos de pagos consignados y que no fueron desconocidos ni impugnados por la actora, logró demostrar el pago que efectuaba por dicho concepto. Asì se establece.
Así las cosas, se proceden a determinar los conceptos procedentes y adeudados a la trabajadora, de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 31 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009, condenándose la cantidad de Bs. 6.586,64. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: Serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 31/10/2004 y de terminación el 31/10/2009, condenándose la cantidad de Bs. 2.953,09. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 31 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009, condenándose la cantidad de Bs. 1.649,40. Así se establece.
Días de descanso y feriados: Se ordena cancelar el concepto pretendido de días de descanso y feriados de conformidad con los artículos 217 y 218 la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009, condenándose la cantidad de Bs. 3.957,99. Así se establece.
Asimismo, se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
Del mismo modo, en base a la sentencia Nº 232 de fecha 03/03/2011, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Dulix Duque contra Foto Ya, C.A. que estableció:
“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
Dadas a las admisiones de hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio y visto que la empresa incumplió con las cotizaciones correspondientes a la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma deberá pagar las cotizaciones faltantes y que corresponden al período comprendido entre el mes de octubre de 2004 al mes de octubre de 2009, y que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana EGLEE COROMOTO MELENDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.652. Así se establece.
En este sentido, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana EGLEE COROMOTO MELENDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.652 en contra de la empresa BAR RESTAURANT BOLOGNA C. A., en consecuencia se ordena a la demandada pagar los conceptos y las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 05 de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:30 p.m.
Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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