REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2012-001606 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTE ACTORA: ANA LUCILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.094.703
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.876 y 114.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA EN ORGANO DE LA GOBERNACION.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGROS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.214.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de noviembre de 2012 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 09 de del mismo mes y año y ordenó la subsanación de la misma el 12 de noviembre de 2012, librando la boleta de notificación respectiva (folios 16 y 17).
En fecha 12 de diciembre de 2012, la actora presenta escrito de subsanación de la demanda, lo cual recibe el Tribunal y cumpliendo los requisitos de Ley, el 17 de mismo mes y año procede a admitirla librando las notificaciones respectivas (folios 38 al 41).
Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 42 al 47), se instaló la audiencia preliminar el 26 de marzo de 2013 (folios 49 y 50), prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 16 de junio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación agotándose el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el Artículo 74 eiusdem, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 55).
Incorporadas las pruebas a los autos (folios 56 al 91), en fecha 23 de julio de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda acompañando copia simple de poder (folios 92 al 96), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, (folios 97 al 99), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 31 de julio de 2013 (folio 100).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 23 de octubre de 2013, fecha en la cual comparecieron las partes y por insistencia de la demandada en su prueba de informes, la Audiencia fue suspendida (folios 105 y 106).
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibe la prueba de informes solicitada al Banco Provincial y por solicitud de parte, mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, se fijó día y hora para celebrar la Audiencia Oral de Juicio, (folios115 al 117).
En la oportunidad fijada, 02 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, a la cual comparecieron las partes se evacuaron las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso de ley para dictar el dispositivo oral, (folios 118 al 123), procediendo en consecuencia a explanarlo en esta oportunidad en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene la actora en el libelo, que en fecha 15 de noviembre de 2006 comenzó a trabajar bajo las ordenes y subordinación del Gobernador del estado Lara para la fecha en el cargo de Prefecta del Municipio Jiménez, desde el 15/11/2006 hasta el 15/03/2008; como Jefe Civil de la Parroquia Cabo José Bernardo Dorante desde el 16/03/2008 hasta el 31/12/2008; y como Asesor Legal contratada de la Prefectura del Municipio Jiménez desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009. Que fue un despido Injustificado ya que cuando fue a reincorporarse a su trabajo el 04/01/2010, le informaron que estaba despedida y que no le iban a renovar el contrato. Que su tiempo de servicio fue de 3 años, 1 mes y 16 días y que su último salario mensual fue de Bs. 1.800,00, para un salario diario de Bs. 60,00. Con un jornal de trabajo de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes con una hora de descanso entre las 12:00 m. y 1:00 p.m., con sus días de descanso sábado y domingo, jornada que cumplía dentro de las instalaciones de la Prefectura del Municipio Jiménez y fuera de ella cuando era requerida por la Entidad.
Alega la actora en su libelo, que interpuso reclamo por ante la Subinspectoría del Trabajo de El Tocuyo signado con el expediente Nº 025-2011-03-00352, donde se celebró acto conciliatorio en fecha 14/11/2011.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, para que le pague las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, con fundamento a los hechos explanados en el libelo y que se mencionan a continuación:
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 17.164,59
Intereses de Antigüedad Bs. 4.222,02
Vacaciones y Bono Vacacional vencidas sin disfrutar y no pagadas y días Adicionales Bs. 16.650,00
Utilidades y la Fracción Bs. 21.093,40
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 8.292,60
Indemnización por Preaviso Bs. 5.528,40
Intereses e Mora e Indexación Monetaria
Monto total demandado Bs. 72.951,01
En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la actora manifestó entre otras cosas que:
“…confirma la relación de trabajo, fecha, cargo, salario, horario, alega que fueron tres (03) cargos, tal como lo indico en el libelo de la demanda, solicita que sea condenado por indemnizaciones, bonificación de fin de año, correspondiente a vacaciones y bono vacacional, vigente para la fecha. Destaca que la defensa de la demandada señala que ya existe una prescripción y que esta mal fundamentada. Siendo que se presenta dentro del lapso legal correspondiente. Expone un breve relato sobre lo que fue el cargo que desempeño la actora, la cual consigna sentencia de la sala. Solita la presunción de ley. En error involuntario en señala en el libelo reclamar utilidades, existe una contradicción en la antigüedad, no hay contradicción en la operación aritmética....”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…hay una prescripción en la demanda, que el procedimiento llevado por la inspectoria fue en fecha 12 de marzo del 2012, tal cual que supera los dos meses, tal cual consta en autos, por esta razones considera prescripta, y solita que así se declare. La relación de trabajo comenzó como funcionaria, como jefe civil, y que estos son libre nombramiento y remoción, es por eso alega que este tribunal no es competente para decidir sino para los Tribunales Contencioso Administrativo. La trabajadora obtuvo un solo contrato a tiempo determinado, tal como consta en autos, no procede una indemnización, insiste que no es beneficiaria del contrato colectivo, y que el Estado no percibe un fin de lucro. La trabajadora percibió un adelanto de prestaciones sociales, de (BS.1528), por todo lo expuesto solicita que sea declarada la prescripción de la acción.”.
La demandada, alega como punto previo en la contestación la prescripción de la acción, así como la incompetencia del Tribunal para conocer la causa, no obstante conviene expresamente tanto en la contestación como en la Audiencia de Juicio, la existencia de la relación laboral, el salario, la fecha de ingreso y de terminación, los cargos ocupados, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
La controversia se centra en la pretensión de la parte actora en que se le reconozca la causa del despido como injustificado y consecuencialmente se reconozca la deuda de los conceptos laborales reclamados; y en el hecho de que la demandada niega y rechaza que deba el total de los conceptos reclamados.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
La parte actora consigna marcada “A”, (folios 58 al 79) copias fotostáticas del Expediente Nº 025-2010-03-00352, contentiva del Reclamo para el Pago de Prestaciones Sociales que realizara dicha parte por ante la Subinspectoría del Trabajo de El Tocuyo, donde se evidencia que no se pudo celebrar acto conciliatorio dada la incomparecencia de ambas partes, el Juzgador observando que se trata de una documental que emana de la autoridad administrativa del trabajo, le otorga valor probatorio existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
Marcadas “B1-B2 y B3” (folios 80 al 82) copias fotostáticas de recibos de pago de salario, correspondientes al mes de marzo de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 31 de julio de 2008 respectivamente, donde se evidencia el cargo y el salario que devengaba la actora, documentales que no fueron impugnadas y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “C” (folio 83) constancia de trabajo, emitida por la demandada, del mes de agosto de 2007, donde además se evidencia el cargo y el salario de la actora, hechos no controvertidos, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-
Marcada “D” (folio 84) comunicación proferida por la Prefectura del Municipio Jiménez, de fecha 25 de septiembre de 2009, en la cual congratulan a la actora, cuyo contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-
Marcada “E” (folio 85) comunicación realizada por la actora, dirigida a la demandada requiriendo de esta, copia de los contratos de trabajo celebrados con la misma, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicitó la actora la exhibición de los CONTRATOS DE TRABAJO, celebrados con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de ese mismo año; y de la NÓMINA DE EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de ese mismo año, sobre los cuales la demandada no exhibió documental alguna, alegando que el contrato de trabajo se encuentra consignado en autos como medio de prueba. Al respecto, observa el juzgador que los hechos que la actora pretende demostrar con dichas documentales no son hechos controvertidos. Así se establece
TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
La parte demandada consigna marcada “B”, (folio 89) copia del Contrato de Trabajo suscrito con la demandante por el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de ese mismo año, que evidencia el cargo desempeñado por la actora, su jornada laboral, el salario mensual de Bs. 1.700,00, documental que no fue impugnada por la parte actora, a la cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “C” (folio 90) copia de Planilla de solicitud de anticipo de fideicomiso por Bs. 1.528,76 que le otorga la demandada a la actora en fecha 20/10/2009 sobre la cual la actora manifestó que dicha documental no sirve para demostrar el pago total de la antigüedad, no obstante a ello, quien juzga le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “D” (folio 910) copia de solicitud de la actora del 75% del fideicomiso de fecha 20/10/2009 sobre la cual la actora manifestó que dicha documental no sirve para demostrar el pago total de la antigüedad, no obstante a ello, quien juzga le confiere valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES:
La prueba de informes requerida al banco Provincial consta al folio 115, y solo demuestra que la actora posee cuenta de Ahorro activa en dicha Entidad financiera, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de una valoración exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos observa quien juzga:
Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en relación a la Falta de competencia de este Tribunal y a la Prescripción de la demanda alegada por la demandada.
En este sentido, sobre el alegato de FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, al respecto se observa que al tratarse los dos primeros cargos desempeñados por la actora para la Gobernación del estado Lara de cargos donde se desempeñaba como funcionaria de libre nombramiento y remoción los mismos constituyen una relación que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 1º, el cual señala que la competencia corresponde a los Juzgados con competencia Administrativa y Funcionarial; en consecuencia debe declarar este Tribunal su INCOMPETENCIA para conocer de la relación laboral de la actora en los periodos comprendidos desde el 15/11/2006 al 31/12/2008. Así se establece.
Ahora bien, caso distinto ocurre con respecto al último cargo desempeñado por la actora como Empleado Contratado por tiempo determinado, relación que se rige de conformidad con el Régimen Laboral ordinario, sobre el cual este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE. Así se establece.
Adicionalmente, la demandada OPUSO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, constatándose que la actora alega que su relación laboral finalizo el 31/12/2009, presentando reclamo administrativo el 28/10/2010, el cual terminó con Acta Conciliatoria del 14/11/2011, teniendo la actora en principio hasta el 14/11/2012 para interponer demanda, mas dos meses para efectuar las notificaciones conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, en el transcurso de dicho lapso de tiempo entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras la cual otorga a la actora un lapso superior en cuanto a la prescripción, lapso este que favorece a la parte actora por resultar más beneficioso, el cual al ser aplicado desvirtúa el alegato de prescripción interpuesto por la demandada, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.
Ya resueltas las defensas previas, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa del fondo, considerando quien juzga con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva exigida por la actora, que la misma resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la referida convención colectiva, ya que esta incorpora a su ámbito de aplicación los empleados contratados, en razón de lo cual resultan procedentes los conceptos pretendidos solo respecto al lapso del referido contrato por tiempo determinado. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este juzgador considera dicho concepto improcedente dado que la actora se encontraba contratada por tiempo determinado y la finalización de la relación se debió a la expiración del termino establecido en dicho contrato. Así se establece.
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por la actora por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponden a la demandante determinándose que el salario mensual de la actora era de Bs. 1.800,00 de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando como fecha de inicio el 01 de enero de 2009, hasta la fecha de finalización del contrato 31 de diciembre de 2009, utilizando como base el salario diario de Bs. 60,00, mas el resultado de lo calculado por el experto por las incidencias del bono vacacional y las utilidades. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el fecha de inicio el 01 de enero de 2009, hasta la fecha de finalización del contrato 31 de diciembre de 2009, utilizando el salario diario de Bs. Bs. 60,00. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso 01 de enero de 2009, hasta la fecha de finalización del contrato 31 de diciembre de 2009, a razón del salario diario de Bs. Bs. 60,00, a lo largo de la relación laboral. Así se establece.
De la suma que resulte de los conceptos arriba descritos deberá descontársele lo debidamente pagado por la demandada a la actora por concepto de anticipo de fideicomiso por Bs. 1.528,76. Así se decide.
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ANA LUCILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.094.703, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las resultas del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de mayo de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/jnieto.-
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