REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
204° y 155°
Doce (12) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

SOLICITUD: Nº 14-279-A2.

SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL PEREZ y AMADO SENCION PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.168.531 y V-14.741.148, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Cielito, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PEREZ y AMADO SENCION PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V V-12.168.531 y V-14.741.148, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Cielito, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, debidamente asistidos por la abogada NOHEMI ALVARADO ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.046, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, ubicadas en el Caserío El Cielito, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, la cual constan de un pequeño fundo agrícola plantado de sesenta y cinco mil (65) plantas de café en plena producción, una laguna superficial, (03) secadoras de las cuales (02) poseen capacidad de almacenamiento de 50 quintales (01) con capacidad para 100 quintales de café, una (01) trilladora, un (01) torba con capacidad para cinco mil (5.000) kilos, dos (02) despulpadoras (J. Gallo), un (01) de fermentación con capacidad tomates y pepinos, una vivienda familiar construida para veinticinco mil (25.000) kilos, un (01) galpón de 30x50mts, con techo de acerolit, piso de cemento rustico, un (01) portón de hierro y un motor sin fin, una vivienda familiar cuyas características son las siguientes: paredes de bloque frisado, con piso de cemento pulido, techada con acerolit, con (05) cinco habitaciones, dos (02) baños con paredes y pisos de cerámica, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, dos corredores, cinco (05) ventanas de vidrio y romanillas, diez (10) puertas de las cuales tres (03) están hechas de madera y siete (07) están hechas de hierro, un (01) garaje techado con capacidad para guardar tres (03) vehículos, con un área superficial de terreno de trece hectáreas con cuarenta y ocho metros (13 48 hectáreas) aproximadamente, que le pertenece por haberlo construido con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con Rance Pérez y Orangel Hernández, SUR: colinda con Sucesión Ramos, ESTE: colinda con vía Fila de Tigre y por el OESTE: colinda con Isidro Antonio Rodríguez y vía La Choquera Peñas; el valor de dichas bienhechurías es de Tres mil Doscientos Bolívares (3.200Bs.), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES.
En fecha 07 de Febrero de 2014, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PEREZ y AMADO SENCION PEREZ, asistidos por la abogada NOHEMI ALVARADO ARAUJO, dicha solicitud fue acompañada por copias de las cédulas de identidad y croquis de levantamiento topográfico, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 14-279-A2 (Folios 01 al 05).

En fecha 17 de Febrero de 2014, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo para el día 27 de Marzo de 2014. (Folio 06).

En fecha 31 de Marzo de 2014, mediante auto se difiere de la Inspección y se fija nueva oportunidad para el día 06 de Mayo de 2014. (Folio 07).


En fecha 06 de Mayo de 2014, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío El Cielito, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, dejando constancia de que se observo. “…un fundo agrícola plantado de aproximadamente 65 mil plantas de café, en plena producción, un laguna, tres secadoras de las cuales dos de ellas tienen una capacidad aproximada de 50 quintales de café y la otra de 100 quintales de café aproximadamente, igualmente se observo una trilladora, una torba con capacidad para 5 mil kilos, dos despulpadora tipo jotagallo, un tanque de fermentación con una capacidad aproximada de 25 mil kilos, un galpón cuyas medidas son 30 por 50 metros, con techo de acerolit, piso de cemento rustico, un portón de hierro y un motor sin fin o elevador, Asimismo se deja constancia de que se observo una vivienda de habitación familiar de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con cinco habitaciones, dos baños con cerámica, una sala, una cocina, un comedor, una cocina empotrada, dos corredores, cinco ventanas con estructura de vidrio y romanilla, diez puertas de las cuales 3 son de madera y 7 de hierro, un garaje techado con capacidad para tres vehículos. Asimismo se deja constancia de una planta eléctrica marca Whisperwatt ultra silent…”. Acto seguido se escucharon los testimóniales de los ciudadanos: ROMERY GEOMAR MENDOZA PIÑERO Y VÍCTOR EDUARDO MENDOZA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 21.245.714 y 18.811.359. Del acta levantada en esa misma fecha, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por la ciudadana, ROMERY GEOMAR MENDOZA PIÑERO, identificada anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si los conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, así es. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, esa cantidad es. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, claro. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta por que somos vecinos. Es todo.

Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, VÍCTOR EDUARDO MENDOZA VERGARA, identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, desde hace mucho tiempo. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, ellos mismo. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque lo conozco desde hace tiempo y soy vecino. Es todo.

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de las testigos: ROMERY GEOMAR MENDOZA PIÑERO y VÍCTOR EDUARDO MENDOZA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 21.245.714 y 18.811.359, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PEREZ ESCOBAR y AMADO SENCION PEREZ ECAOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-12.168.531 y V-14.741.148, respectivamente asistidos por la Abogada NOHEMI ALVARADO ARAUJO, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;

Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;


Abog. Aura Molina Fernández.






SOLICITUD: 14-279-A2.
ACAM/AM/YJ