REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ASUNTO: Nº 14-264-A2
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: NELVIA LUCENA DE YEPEZ y ADA GRACIELA LUCENA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.454.736 y 9.571.575, representadas por el Defensor Público Especial Agrario abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.023.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA O AGROALIMENTARIA.
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud mediante escrito presentado por las ciudadanas Nelvia Lucena de Yépez y Ada Graciela Lucena Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.454.736 y 9.571.575, quienes recurrieron a este Tribunal sin asistencia de abogado, aduciendo ser victimas de enseñamiento y maltrato psicológico por parte de los ciudadanos Rafael de Jesús Lucena Suárez y Rafael Lisandro Lucena Suárez, quienes no les permiten preparar las tierras para las dos ultimas cosechas correspondientes al periodo Mayo – Junio y Septiembre –Diciembre, y que son productoras agrícolas desde hace 15 años en unos terrenos de aproximadamente 28 hectáreas pertenecientes a la sucesión Lucena Suárez, ubicado en el Caserío Hato Arriba, Sector La Hierbabuena, fundo El Barbecho, donde han cultivado rubros como cebolla, zanahorias, repollo, remolacha, cebollin, papa y cilantro. Desde el mes de enero de 2013, debido al Plan de Emergencia Agrícola, iniciaron diligencias por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para así optar a una ayuda crediticia y continuar la actividad agrícola, para el mes de febrero el INTI, designo un experto que inspeccionara los terrenos, lo que surgió oposición parte de los ciudadanos antes mencionados, quienes alegan que las ciudadanas Nelvia Lucena de Yépez y Ada Graciela Lucena Suárez, pretenden apropiarse de las tierras, cosa absolutamente falsa por cuanto uno de los requisitos para solicitar crédito es la Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario.
- III - NARRATIVA
En fecha 14 de Octubre de 2013, se recibió escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, presentado por las ciudadanas Nelvia Lucena de Yépez y Ada Graciela Lucena Suárez. (Folios 01 al 03).
En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante acta se ordeno oficiar a la Delegación de la Defensa Pública extensión Carora, se libro oficio correspondiente; así mismo se signo la nomenclatura correspondiente del Tribunal SOLICITUD Nº 13-264-A2 (Folio 04).
En fecha 05 de noviembre de 2013, se agrego oficio, suscrito por el Abogado Leomar Álvarez Gutiérrez, Delegado de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Lara extensión Carora., se libro boleta de notificación dirigida al Defensor Publico Especial Agrario PASTOR LEONARDO GOMEZ. (Folio 07-08).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el alguacil consigno boleta de notificación, dirigida al Defensor Publico Especial Agrario PASTOR LEONARDO GOMEZ, debidamente practicada (Folio 09-10).
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Especial Agrario PASTOR LEONARDO GOMEZ, en la cual acepta la designación para el cargo al cual designado. (Folio 11).
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria, suscrito por el Defensor Publico Especial Agrario PASTOR LEONARDO GOMEZ, actuando en representación de las ciudadanas Ada Graciela Lucena Suárez y Nelvia del Carmen Rosario Lucena de Yépez. En el cual aduce: Que las ciudadanas Ada Graciela Lucena Suárez y Nelvia del Carmen Rosario Lucena de Yépez, han trabajado por mas de 17 años un fundo de vocación agrícola, que abarca aproximadamente Seis Hectáreas (06 has), ubicado en el asentamiento Campesino, La Hierbabuena, Sector el Barbecho, Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Armando Lucena; SUR: Terrenos ocupados con los hermanos Rafael Lucena y Pablo Lucena; ESTE: con terreno de la Sucesión Marquina y OESTE: con terreno de Samuel Vitoria, del cual están tramitando título de Adjudicación de Tierras Socialista por ante el Instituto Nacional de Tierras INTI.
Desde el mes de mayo de 2013, los señores Rafael de Jesús Lucena Suárez y Rafael Lisandro Lucena Suárez, vienen impidiendo que el tractor realice la preparación del terreno para las siembras de cebolla, repollo, papas y zanahorias, actividad que se viene ejerciendo desde hace mas de 17 años, y en la actualidad cuentan con semilleros de cebollas, destinadas para ser cultivadas en una superficie de 4 hectáreas aproximadamente, las cuales fueron echadas en los armacigos en fecha 05 de marzo del presente año y deben ser sembrado para la segunda semana de mayo, de no ser transplantado se perderían. En el año 2013 los ciudadanos antes mencionados impidieron la preparación de la tierra en tres oportunidades, siendo testigo los ciudadanos Javier Barrios e Isidro Escalona, quienes se contrataron para realizar labores de mecanización de la tierra. En fecha 28 de febrero de 2014, se inicio el arado del terreno a las 10:30 a.m., todo transcurría normalmente cuando los señores Rafael de Jesús Lucena Suárez y Rafael Lisandro Lucena Suárez, deciden paralizar la maquina, ordenándole al señor Giovanny Marín retirar el tractor del terreno, dichos ciudadanos poseen Instrumentos otorgados por el INTI y los mismos no trabajan sus terrenos, sino que los tienen arrendados a terceros.
De persistir tal situación, de estos ciudadanos de no permitir que se realice la mecanización de la tierra, se producirían daños económicos irreparables o irreversibles en desmedro de la producción agrícola, razón por la cual acudo en nombre de mis defendidas a su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2006, Exp. 03-0839, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2012, Exp. 11-0513 de la referida Sala, la cual a su vez remite al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento de Civil, se sirva dictar de manera oficiosa Decreto de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria, ordenándole a los supra mencionados así como a cualquier tercero que pretenda desarrollar conducta similar, a que asuman una conducta de no hacer, permitiendo libremente el paso del tractor y de las personas para realizar labores de preparación de siembra y mantenimiento de los cultivos . (Folio 12-15).
En fecha 26 de marzo de 2014, se admitió a sustanciación la presente solicitud, conforme al procedimiento ordinario agrario, se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial y se libraron oficios correspondientes. (Folio 16-19).
En fecha 13 de mayo de 2014, se traslado y se constituyo este Juzgado al sitio denominado como Asentamiento Campesino La Hierbabuena, Sector Barbecho, Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de practicar Inspección Judicial, se levanto acta correspondiente. (Folio 26-27).
-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar que las solicitantes han venido ejerciendo actividad agraria en los lotes de terreno por ella señalados en la unidad de producción denominada El Barbecho, conformada por varios lotes pertenecientes a la sucesión Lucena Suárez, de la cual son integrantes las solicitantes, a través de la inspección judicial practicada el día 13 de mayo de 2014 (Folios 26 y 27), y de los dichos por el ciudadano Rafael de Jesús Lucena Suárez quien acompaño a la comisión en el recorrido y quien señalo que no le permitía el acceso a los tractores por tener problemas en la partición de la tierra con sus hermanas. Se dejo constancia una vez realizado el recorrido y una vez escuchado a los otros miembros de la sucesión que también ejercen actividad agrícola en el Fundo, que en los actuales momentos existe la siguiente actividad agraria:
“…Que el fundo el barbecho se encuentra dividido en aproximadamente ocho (8) lotes cercados cada uno con alambre de púas de 5 pelos de alambre de diferentes medidas, en los cuales las solicitantes piden le sea permitido el acceso a los fines de mecanizar y continuar cultivando en tres (3) lotes de terrenos los cuales tienen aproximadamente TRES HECTAREAS (3 Has), los lotes 1 y 2 se encuentran ubicado hacia el lado Norte del predio y sus linderos son: por el lado ESTE colindando con ADELIS MARQUINA y por el NORTE: Con ARMANDO LUCENA, y linderos OESTE y SUR con el mismo fundo el barbecho, tienen aproximadamente DOS HECTAREAS Y MEDIA (21/2 Has). El Lote 3 se encuentra alinderado de la siguiente manera: SUR: con Rafael Lucena, NORTE: colinda con la casa principal del fundo barbecho y ESTE y OESTE: Con el mismo fundo el barbecho, tiene una superficie aproximadamente de MEDIA HECTAREA (1/2 Has). Para cebolla tipo Hibrido 436, de los cuales ya se encuentran en semilleros, divididos y sembrados en escala, aproximadamente se sembraron 16 sobres de 1 libra cada una, lo que se estima que sea para tres hectáreas, la edad cronológica oscila entre 2 meses y 15 días de sembrados, los semilleros con 2 meses deben ser transplantado en un máximo de 20 días que corresponde para cubrir un área DOS HECTREAS Y MEDIA (2 ½ Has) y los que tienen 15 días para un área aproximada de MEDIA HECTREA (½ Has), los mismos se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, se le han aplicado las laborales culturales y agronómicas correspondientes como lo son: abonados, desmalezados, control de plagas y enfermedades. Cabe destacar, que las plántulas al ser transplantadas al campo, requieren un lapso de Cuatro meses para su cosecha, con lo que respecta a la que tienen 15 días para cosechar requiere aproximadamente Ocho (8) meses, para completar su ciclo vegetativo. Asimismo se pudo observar un lote de terreno con aproximadamente TRES HECTAREAS (3 has) tienen las condiciones aptas para el trasplante de las plántulas y de acuerdo al avance de la edad vegetativa de las plántulas en semillero se recomienda que sea lo mas rápido posible. Se observó en un galponcito anexo a la casa, que las solicitantes tienen insumos (fungicidas, insecticidas, herbicidas y abonos formulas completas, foliares y orgánicos) para complementar la siembra. Igualmente en una habitación de la casa se encuentra semilla de cebolla de variedades de híbridos, también se observo semillas de zanahoria, repollo y cilantro…”
Así mismo, se pudo constatar de la inspección judicial la necesidad de ser trasplantadas las semillas de cebolla en un lapso aproximado y no mayor de veinte (20) días ya que tienen aproximadamente dos meses de edad, etapa en la que deben ser sembradas para evitar se dañen las mismas, siendo alegado por las solicitantes y confesado por los perturbadores que le ha sido impedido el trabajo de mecanización de la tierra requerido para el trasplante, constituyéndose en riesgo de ocasionar paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.-
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado con la inspección judicial (folio 26 y 27) y la declaración del ciudadano Rafael de Jesús Lucena Suárez, el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que de lo dicho por los solicitantes así como lo corrobora el ciudadano Rafael de Jesús Lucena Suárez ha venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola que se han venido desarrollando los solicitantes el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre tres lotes de terreno que forman parte de la unidad de producción, ubicada en el asentamiento Campesino, La Hierbabuena, Sector el Barbecho, Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara, con una extensión aproximada de Tres hectáreas (3 has), que forman parte de un lote de mayor extensión. Los lotes objeto de la presente medida se encuentran alinderados cada uno de la siguiente manera: Los lote 1y 2) se encuentran ubicados hacia el lado Norte del predio y sus linderos son: por el lado ESTE colindando con ADELIS MARQUINA y por el NORTE: Con ARMANDO LUCENA, y linderos OESTE y SUR con el mismo fundo el barbecho, tienen aproximadamente DOS HECTAREAS Y MEDIA (21/2 Has). El Lote 3 se encuentra alinderado de la siguiente manera: SUR: con Rafael Lucena, NORTE: colinda con la casa principal del fundo barbecho y ESTE y OESTE: Con el mismo fundo el barbecho, tiene una superficie aproximadamente de MEDIA HECTAREA (1/2 Has). Así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agrícola que se desarrolla en los tres lotes denominados 1,2 y 3, que forman parte de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada El Barbecho, ubicadas en el asentamiento Campesino, La Hierbabuena, Sector el Barbecho, Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara, los cuales tiene una extensión aproximada de Tres hectáreas (3 has), alinderados cada uno de la siguiente manera: lote 1y 2) se encuentran ubicado hacia el lado Norte del predio y sus linderos son: por el lado ESTE colindando con ADELIS MARQUINA y por el NORTE: Con ARMANDO LUCENA, y linderos OESTE y SUR con el mismo fundo el barbecho, tienen aproximadamente DOS HECTAREAS Y MEDIA (21/2 Has). El Lote 3 se encuentra alinderado de la siguiente manera: SUR: con Rafael Lucena, NORTE: colinda con la casa principal del fundo barbecho y ESTE y OESTE: Con el mismo fundo el barbecho, tiene una superficie aproximadamente de MEDIA HECTAREA (1/2 Has), por un periodo de NUEVE (09) MESES, en virtud del ciclo biológico necesario para el transplante de las plántulas de cebolla y su posterior cosecha.-
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo por las ciudadanas Ada Graciela Lucena Suárez y Nelvia del Carmen Rosario Lucena de Yépez, en la unidad de producción, antes identificada.
TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollada por las ciudadanas Ada Graciela Lucena Suárez y Nelvia del Carmen Rosario Lucena de Yépez, en la unidad de producción, antes identificada.
CUARTO: Se le ordena ciudadanos Rafael de Jesús Lucena Suárez y Rafael Lisandro Lucena Suárez, el cese de los actos perturbatorios por si o por intermedio de terceras personas, que obstaculice o interrumpa el paso de las maquinarias necesarias para la preparación de las tierras, trasplante de los semilleros de cebolla, mantenimiento, abonado y limpieza requeridos por el rubro para su completo desarrollo.-
QUINTO: Notifíquese mediante boleta, a los ciudadanos Rafael de Jesús Lucena Suárez y Rafael Lisandro Lucena Suárez, a los fines de que pueda ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en el asentamiento Campesino, La Hierbabuena, Sector el Barbecho, Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara, sobre tres lotes de terreno con una extensión aproximada de Tres hectáreas (3 has), alinderados cada uno de la siguiente manera: lote 1y 2) se encuentran ubicado hacia el lado Norte del predio y sus linderos son: por el lado ESTE colindando con ADELIS MARQUINA y por el NORTE: Con ARMANDO LUCENA, y linderos OESTE y SUR con el mismo fundo el barbecho, tienen aproximadamente DOS HECTAREAS Y MEDIA (21/2 Has). El Lote 3 se encuentra alinderado de la siguiente manera: SUR: con Rafael Lucena, NORTE: colinda con la casa principal del fundo barbecho y ESTE y OESTE: Con el mismo fundo el barbecho, tiene una superficie aproximadamente de MEDIA HECTAREA (1/2 Has).
Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:
Al Comandante del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Humocaro Bajo, del estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. y se libraron Las boletas y los correspondientes oficios. Conste.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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