REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000078.
PARTES:
ACCIONANTE: LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.357.172.
ACCIONADOS: Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución y Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este juzgador las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA, debidamente asistida por la abogada Lorena Brizuela Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.189, contra las actuaciones de los Juzgados Primera Instancia de Ejecución y Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la acción y se dictó la medida preventiva solicitada, ordenándose las notificaciones a las respectivas juezas señaladas como agraviantes, al tercero interesado y al Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 19 de mayo de 2014, se realizó la audiencia oral respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer en primera instancia, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).
Así las cosas, en el presente asunto se interpone una acción de amparo constitucional, contra las actuaciones de los Juzgados Primera Instancia de Ejecución y Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
En el presente caso, la ciudadana LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA intenta una acción de amparo constitucional, contra las actuaciones de los Juzgados Primero de Ejecución y Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Barquisimeto, por considerar que se vulneró el debido proceso, el derecho al juez natural, a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en las actuaciones de los referidos tribunales, al ordenarse la apertura de un expediente terminado y emitirse una decisión sin la notificación respectiva a las partes, a pesar de haber transcurrido tiempo considerable. En ese orden, la quejosa denunció en su escrito:
“ (…) La tercera violación de derechos constitucionales queda palmariamente puesta de manifiesto en ese acto, pues la operadora de justicia pretendió decidir al fondo del asunto que ya estaba extinguido mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 14/12/2005, con prescindencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto – si como ella misma señaló en su obocamiento- este indebidamente resucitado asunto debió conocer por las pautas establecidas en la vigente Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ha debido entonces fijar audiencia para que los allí intervinientes fijaran adecuadamente las Instituciones Familiares, conforme lo ordena el parágrafo Primero del artículo 351 del señalado cuerpo sustantivo, con lo cual además se incurrió en violación al debido proceso.
No obstante, la cadena de entuertos procesales antes advertidos, la misma Jueza Cuarta de Primera Instancia del (sic) Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de abril de 2014, cometió una cuarta violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto declaró ‘firme’ el acto dictado por elle bajo la apariencia de sentencia definitiva, siendo que el mismo se había fraguado a espaldas de la demandante ciudadana: Lucía Perla Jazmín Espinoza de Artigas, según ha quedado suficientemente explicado…”
Ante los señalamientos de la ciudadana querellante, la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó informe ante este Tribunal, manifestando la inadmisibilidad de la acción, por considerar que al tratarse de un amparo contra sentencia, el mismo no se encuentra en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que obró dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, señaló que las partes no alegaron la reconciliación ni hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo cual, lo procedente era declarar la disolución del matrimonio. De igual manera, argumentó que la accionate intentó una demanda de divorcio de un vínculo ya disuelto, ante un juez extranjero, siendo la jurisdicción del juez venezolano la competente para decidir, ya que la última residencia conyugal fue en la ciudad de Barquisimeto. En tal sentido, en el referido informe adicionalmente indicó:
“(…) Alega la recurrente en amparo que ya existe una resolución, una sentencia judicial para el momento en que el asunto fue decidido, no obstante esta juzgadora no comparte esta aceveraciòn (sic) ya que un auto como el trancrito (sic) en el resumen de las actuaciones de fecha 14 de diciembre de 2005, que omitio (sic) la naturaleza de la causa no contenciosa, que debía seguirse por los trámites del artículo 185-A del Código civil (sic) venezolano, un auto que extrañamente omitio (sic) que a los folios 7 y 8 de las actuaciones se encuentra tanto la citación como la comparecencia del ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIRES, reconociendo los hechos conforme lo preve (sic) la norma y donde nunca fue notificada la fiscal del Ministerio Público, un auto donde no estan (sic) cumplidos los extremos de una sentencia conforme a lo previsto en los artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Organica (sic) para la Protecciòn de Niños y adolescentes (sic) no puede tener tal carácter, ante lo cual se considera una vulneración flagrante de los derechos del accionado ciudadana RAUL ARTIGAS RAMIREZ durante las secuelas del proceso de divorcio esta juzgadora con vista al estado procesal de la causa donde no existe contención en su estructura dispuso luego de abocarse y definir el procedimiento a seguir, la respectiva notificación del Ministerio Público. Una vez alcanzado este acto de Notificación se procedió a esperar 10 audiencias a objeto de constatar si la notificada representante del Ministerio Público hacia (sic) objeción al procedimiento, sin embargo al no existir objeción alguna esta juzgadora extremando el cabal cumplimiento de los lapsos procesales en la duodecima (sic) audiencia procedí a dictar la sentencia…” (Folio 116).
Luego del informe presentado por la referida juzgadora, el ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez, asistido por la abogada Sandy Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.739, actuando como tercero interesado, refutó categóricamente los fundamentos de la acción de amparo, manifestando en todo momento la inadmisibilidad de la acción, por contar la quejosa con recursos ordinarios contra fallo denunciado como lesivo. De igual manera, señaló que compete a la jurisdicción venezolana decidir la controversia de divorcio. Por otra parte, acotó que no hubo vulneración al debido proceso por tratarse de un divorcio sin contención alguna, donde la ciudadana Lucía Perla Jazmín, solicitó el divorcio por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, petición que le fue acordada. Finalmente, el referido ciudadano, se opuso a la medida preventiva dictada por este administrador de justicia.
Finalmente, el Ministerio Público en la audiencia constitucional solicitó a este Tribunal, la declaratoria con lugar del amparo, por estar terminado el procedimiento por auto definitivamente firme y no hubo una reposición de la causa para subsanar tal omisión.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Alega la juzgadora denunciada como agraviante, que la acción es inadmisible conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción, cuando un Tribunal dicte una sentencia fuera de su competencia, que lesione un derecho constitucional. Sobre tal particular, no comparte este Tribunal tal alegato, toda vez que, se denuncia la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, con la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, no tratándose de un problema de la competencia sino de la vulneración entre otros aspectos de la cosa juzgada, como alega la parte quejosa, por ende se desecha dicho alegato.
De igual manera, el ciudadano Raúl Enrique Artigas, actuando como tercero interesado, alegó la inadmisibilidad del amparo, por haber sido dictada la sentencia por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, quien es el competente para dictar la disolución del vínculo conyugal, tratándose de un expediente de transición. Asimismo, señaló que la querellante tenía la apelación contra el aludido fallo. Sobre tal señalamiento, no comparte este administrador dicho argumento, dado que del expediente, se desprende que en fecha 29 de abril de 2014, fue declarada firme la sentencia, por tal motivo, es el amparo constitucional vía idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas. De igual forma, alegan la inadmisibilidad conforme al artículo 6 numeral 3º de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por lo irreparable de la situación, toda vez que ya remitidos los oficios al Registro Principal para la nota marginal respectiva. Ahora bien, este Tribunal dictó medida cautelar en 07 de mayo de 2014, ordenándose al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, abstenerse de asentar la nota marginal correspondiente en los libros llevados por dichos despachos. Finalmente, alegó lo inadmisible del amparo, por la no consignación de las copias certificadas de las actuaciones denunciadas como lesivas, sin embargo se desprende que este juzgador solicitó al a quo las copias respectivas, y las mismas rielan en el expediente. En consecuencia, desechados los argumentos de la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y del tercero interesado, la acción debe admitirse. Asì se declara.
Aclarado los puntos anteriores, es importante destacar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que viole o amenacen vulnerar cualquier garantía constitucional. Es por ello, que el quejoso tiene el deber de probar en juicio el hecho lesivo y el derecho vulnerado o amenazado de violación. Sin embargo, es tarea de todo juzgador analizar si existen otras violaciones no alegadas por la parte accionante. Asì las cosas, en la presente acción, la parte querellante denuncia en primer término la violación a la garantía al juez natural, por considerar dicha ciudadana que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requirió de oficio al Archivo Judicial el asunto KP02-S-2005-012152, y luego de nueve años acordó la continuación sin notificar a las partes. Que tal hecho, no fue advertido por la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito, quien al recibir el asunto procedió a dictar sentencia, considerando la quejosa que tal actuación no podía realizarse toda vez que dichos tribunales no existían para la fecha de la terminación de la causa. Ante tal denuncia, es importa señalar que de conformidad con la Resolución nº 2012-0027 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2007, se creó el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de manera exclusiva los expedientes del régimen procesal transitorio. En consecuencia, al tratarse de un expediente del año 2005, que fue tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y el Adolescente (1998) y siendo el último domicilio conyugal la ciudad de Barquisimeto, corresponde al mencionado Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, conocer de dicho asunto conforme al artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 520/2000, estableció que:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…” (Destacado de este fallo)
Conforme a lo anterior, no existe la vulneración al juez natural, considerando el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn de Niños, Niños y Adolescentes, dada la facultad que le fue conferida al referido Tribunal para conocer los expedientes de transición. Asì se establece.
En relación a la segunda denuncia formulada por la quejosa, es decir, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al librar el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, boleta de notificación únicamente al Ministerio Público y decidiendo una causa sin fijarse la respectiva audiencia. Sobre tal denuncia, no comparte este administrador que exista tal violación, considerando que el demandado había dado contestación al fondo de la demanda, admitiendo como cierto la ruptura prolongada alegada por su cónyuge. En tal sentido, conforme al artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños. Niñas y Adolescentes, al encontrarse el expediente en dicha fase procesal, lo procedente es entrar a dictar sentencia, por ser un expediente de transición que no aplica el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que consagra la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 511 y siguientes. De igual forma, se denuncia la vulneración al debido proceso, por considerar que la jueza denunciada, sentenció la controversia, pese a estar extinguido el procedimiento, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005. En ese orden, puede constatar este Tribunal que efectivamente mediante el aludido auto se declaró la terminación del procedimiento, sin tomar en cuenta dicho juzgador, que el accionado dio contestación admitiendo los hechos de la veracidad de lo alegado por la solicitante, peticionando en todo momento la disolución del vínculo conyugal, en los términos expuestos en el escrito libelar. Al respecto, es oportuno señalar, que aunque el Tribunal accionado no revocó de manera expresa el auto de terminación del procedimiento, no menos cierto es que la sentencia denunciada como violatoria, restituye los derechos del accionado al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y al no alegarse en ningún momento la reconciliación de los cónyuges, ni ser objetado por el Ministerio Público, alcanzando de esta forma dicho fallo el fin perseguido por las partes, como lo es la disolución del vínculo matrimonial. Circunstancia que se mantiene, dado de los dichos de la propia quejosa, en la actualidad se encuentra tramitando un procedimiento de divorcio ante los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, declarar la nulidad del auto de terminación antes señalado, para que se dicte una sentencia declarando la procedencia de la acción, ante la manifestación libre de los cónyuges de la ruptura prolongada de la vida en común, sería una reposición inútil, al constatarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció mediante sentencia nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
“(…) De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente…”
Como se puede apreciar en el presente asunto, los cónyuges no se opusieron al divorcio, el Ministerio Público no hizo objeción y consta en autos la ruptura prolongada de la vida en común desde el 20 de agosto de 1995 hasta la presente fecha, por lo que mal puede la ciudadana querellante denunciar la violación al derecho a la defensa, cuando le fue otorgado todo lo peticionado. En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció que:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Asì las cosas, consta en autos que el día 06 de mayo de 2014, la ciudadana LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA, personalmente solicitó copia el expediente y no ejerció recurso alguno, lo que sería inoficiosa una reposición al estado de notificación de la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, cuando fue declarada con lugar la demanda, y se le concedió todo lo peticionado. En ese orden, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Destacado de esta sentencia).
Conforme a lo anterior, considera este operador de justicia, que no existe la vulneración alegada, pues en el caso objeto de análisis, fue declarado el divorcio en los mismos términos en que fue planteado por la actora en amparo constitucional. Ahora bien, en cuanto a la notificación del abocamiento, es importante destacar, que la quejosa indicó que la causa se encontraba paralizada. Sin embargo, no señaló que exista causal de reacusación contra la juzgadora del Tribunal cuya decisión se pretende anular, para que pueda prosperar tal denuncia. Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:
“(…)Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…” (15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo)
Siguiendo los criterios anteriormente desarrollados, la querellante no manifestó ni en su escrito, ni en la audiencia constitucional su intención inequívoca de recusar a la jueza antes señalada, es por ello, que reponer el juicio donde surgió la falta de notificación es inútil. Asì se decide.
Finalmente, es menester destacar que los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado. En ese sentido, el fin de las decisiones judiciales es definir objetivamente controversias relacionadas con la aplicación del ordenamiento jurídico. Así las cosas, al constatar este sentenciador que el caso de marras fue decidido con arreglo a la pretensión deducida, y al no constatarse las violaciones de las garantías constitucionales denunciadas, la presente solicitud de amparo debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA, en contra de las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 dìas de mes de mayo de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 8:51 A.M. registrada bajo el nº 80-2014.
LA SECRETARIA
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