REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000083
Solicitantes: Pura Yatnelys Domoromo Franco y Nerio Rolando Salas Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.768.228 y V-9.846.488, respectivamente.
Abogado asistente: María Laura Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.001.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 22 de abril de 2014, los ciudadanos Pura Yatnelys Domoromo Franco y Nerio Rolando Salas Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.768.228 y V-9.846.488, respectivamente, asistidos por la abogada María Laura Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.001, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres Yeffershon Jhose, Yatnery De la Chiquinquira (mayores de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niños). Admitida la solicitud, por la Juez Temporal abogada Yackelin Villegas Nava en fecha 24 de abril de 2014, se ordenó escuchar opinión de los niños se fijó la audiencia preliminar para el día jueves ocho (08) de mayo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Pura Yatnelys Domoromo Franco.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensual. Asimismo, le suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a habitación, vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, útiles, uniformes escolares, cultura, deporte y recreación.
En fecha 29 de abril de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 08 de mayo esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presenta causa. En esa misma fecha día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se acordaran las medidas provisionales establecidas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia la ejercerá la madre la ciudadana Pura Yatnelys Domoromo Franco, ya identificada, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños y en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensual. Asimismo suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a habitación, vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, útiles, uniformes escolares, cultura, deporte y recreación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo que corren insertas a los folios dos (02), al seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Pura Yatnelys Domoromo Franco y Nerio Rolando Salas Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.768.228 y V-9.846.488, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 29 de diciembre de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 339, folio 350 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 199- 2.014 y se publicó siendo las 02:14 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000083
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