REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000088
Solicitantes: Edimar Nohemí Ferrer Castillo y Richard José Pinto Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.343.829 y V-12.942.260, respectivamente.
Abogado asistente: Dayana García Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 112.324.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 25 de abril de 2014, los ciudadanos Edimar Nohemí Ferrer Castillo y Richard José Pinto Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.343.829 y V-12.942.260, respectivamente, asistidos por la abogada Dayana García Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 112.324, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, por la Juez Temporal abogada Yackelin Villegas Nava en fecha 28 de abril de 2014, se ordenó escuchar opinión del niño se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles ocho (08) de mayo de 2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Edimar Nohemí Ferrer Castillo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Richard José Pinto Oropeza, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Richard José Pinto Oropeza, suministrará la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, vestido, educación, entre otros.
En fecha 05 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 08 de mayo de 2014, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presenta causa. En esa misma fecha día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se acordaran las medidas provisionales establecidas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia la ejercerá la madre la ciudadana Edimar Nohemí Ferrer Castillo, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Richard José Pinto Oropeza, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño y lo referente a la obligación de manutención, el padre ciudadano Richard José Pinto Oropeza, ya identificado, suministrará la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, vestido, educación, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edimar Nohemí Ferrer Castillo y Richard José Pinto Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.343.829 y V-12.942.260, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 163. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 201 - 2.014 y se publicó siendo las 02:34 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000088
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