REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000097
Solicitantes: María De Los Ángeles Sisiruca Meléndez y Edgardo Antonio Rondón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.386.511 y V-26.941.260, respectivamente.
Abogado Asistente: Elaine Rivas Pargas, en su condición de Defensora Pública Primera (S) del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
En fecha 02 de mayo de 2014, los ciudadanos María De Los Ángeles Sisiruca Meléndez y Edgardo Antonio Rondón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.386.511 y V-26.941.260, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera (S) del Área de Protección abogada Elaine Rivas Pargas, solicitaron, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones.
En fecha 05 de mayo de 2014, este juzgado evidenció que el acuerdo suscrito no era suficientemente claro en relación al régimen de convivencia familiar, en consecuencia, se ordenó la notificación de los solicitantes a los fines de sostener entrevista con la Juez Temporal abogada Yackelin Villegas Nava.
En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación libradas a los solicitantes, debidamente firmadas.
En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana María De Los Ángeles Sisiruca Meléndez, ya identificada quien señaló: Renuncio al lapso de comparecencia y aclaro a este Tribunal que mi hija compartirá con su padre en la casa de la abuela paterna de mi hija, la cual queda ubicada en la urbanización Juan Jacinto Lara, parte alta, casa Nº 05, Carora, estado Lara, los días sábados y domingos una (01) vez al mes, de una (1:00 p.m.) de la tarde a cinco (5:00 p.m.) de la tarde, debido a que el vive en la ciudad de Caracas. Es todo”.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, el padre podrá compartir con su hija en la vivienda materna ubicada la Urbanización Juan Jacinto Lara, parte alta, casa Nº 05, de esta ciudad de Carora, los días sábados y domingos una (01) vez al mes, de una (1:00 p.m.) de la tarde a cinco (5:00 p.m.) de la tarde, debido a que el padre vive en la ciudad de Caracas. Con relación a las festividades decembrinas la niña compartirá con ambos padres de manera alterna.
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña, se ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 197- 2.014 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000097
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