REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
Carora, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2013- 000250

Solicitante: Nelis Coromoto Alvarez de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.735.

Abogado Asistente: Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 18 de septiembre de 2.013, la ciudadana Nelis Coromoto Alvarez de Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.735, actuando en su nombre y en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y los ciudadanos Edgar Gerardo Rivero Alvarez, Yohanna Carolina Rivero Alvarez, Wilmer Gerardo Rivero Verde, Wilfredo Javier Rivero Verde, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.843.853, 14.843.851, 17.019.063 y 19.149.679, respectivamente, asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072, en el cual solicitó que su hija y los ciudadanos Edgar Gerardo Rivero Alvarez, Yohanna Carolina Rivero Alvarez, Wilmer Gerardo Rivero Verde, Wilfredo Javier Rivero Verde, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.843.853, 14.843.851, 17.019.063 y 19.149.679, respectivamente, sean declarados Únicos y Universales Herederos del causante Wilmer Antonio Rivero Medina, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.717.676, fallecido en la Policlínica Carora de esta ciudad, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio cinco (05) de autos.
En fecha 19 de septiembre de 2.013, se admitió el presente asunto, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072, mediante el cual retiro el edicto a los fines de darle su debida publicación. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña, a manifestar su opinión.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la solicitante, debidamente asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en fecha 25 de septiembre de 2013, en el periódico “El Caroreño.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se instó a la solicitante a que consignara los datos de los testigos, a los fines de fijar la oportunidad para ser oídas sus declaraciones.
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yohanna Carolina Rivero Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.843.851, asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 79.072, mediante la cual consignó el acta de defunción de la solicitante y solicitó la extinción del presente procedimiento.


PUNTO PREVIO:

Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Yohanna Carolina Rivero Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.843.851, debidamente asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 79.072, desistió del presente procedimiento, en virtud de que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así lo pauta aunado a que se trata de una solicitud, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, da por terminado el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por terminada la presente causa.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de mayo de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 221-2014 y se publicó siendo las 03:18 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-J-2013-000250