REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000101
Solicitantes: María Victoria Camacaro Figueroa y José De Los Reyes Paiva Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.690.018 y V-11.695.013, respectivamente.
Abogado asistente: Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.727.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 06 de mayo de 2014, los ciudadanos María Victoria Camacaro Figueroa y José De Los Reyes Paiva Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.690.018 y V-11.695.013, respectivamente, asistidos por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.727, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres hijos de nombres Enyomar José (mayor de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 08 de mayo de 2014, se ordenó escuchar opinión de los adolescentes, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes dieciséis (16) de mayo de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instó a las partes a aclarar lo referente a las Instituciones familiares a los fines de dictar las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión.
En fecha 16 de mayo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Victoria Camacaro Figueroa; en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos (Bs. 200,oo) quincenales, además del 50 % de los gastos de medicinas, médicos, recreación, cultura, deportes, entre otros que requieran sus hijos. Asimismo, le suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a gastos médicos, medicinas, útiles escolares, educación, cultura, vestido, deporte y recreación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Victoria Camacaro Figueroa y José De Los Reyes Paiva Rodríguez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05) al ocho (08) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María Victoria Camacaro Figueroa y José De Los Reyes Paiva Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.690.018 y V-11.695.013, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D “Pedro león Torres”, en fecha 17 de febrero de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 48, folio 48, frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 217- 2.014 y se publicó siendo las 02:41 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000101
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