REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000114
Solicitantes: Roselvis Isabel Sierra Escobar y Ricardo José Sandoval Ure, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.155.529 y V- 24.155.565, respectivamente.
Abogado Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Roselvis Isabel Sierra Escobar y Ricardo José Sandoval Ure, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.155.529 y V- 24.155.565, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano José Sandoval Ure, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Roselvis Isabel Sierra Escobar, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad mensual de mil doscientos Bolívares (1.200,oo. Bs.), mensuales, a razón de seiscientos (600,00 Bs), los mismos serán entregados a la madre de su hija quien suscribirá un recibo en señal de aceptación, comprometiéndose a misma a la apertura una cuenta bancaria a los fines de que sea depositada a Obligación de Manutención en la referida cuenta. Con relación a los gastos relativos a salud, recreación, educación, vestido, calzado y decembrinos, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a aumentar anual la cantidad de cuatrocientos (400,00 Bs).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, acordado por ambas partes es el siguiente: El padre podrá compartir con la niña los días martes y jueves en el horario comprendido de 06:00 p.m a 08:00 p.m, retirándola en la casa materna y retornándola a la niña a las 08:00 p.m. Asimismo, el padre compartirá un fin de semana cada quince (15) días, retirándola en la vivienda materna el día viernes a las 06:00 p.m, retornando a la niña a su hogar el día domingo a las 06:00 p.m a la vivienda materna.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma. Con relación a las festividades decembrinas la niña compartirá con ambos padres de manera alterna, al igual que los feriados de Carnaval y Semana santa de manera alterna.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 220 - 2.014 y se publicó siendo las 03:06 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-J-2014-000114
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