REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de mayo dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000106
Solicitantes: Antonio José Rivero Pereira y María Bitzay Pérez de Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.003.275 y V-14.003.673, respectivamente.
Abogado asistente: Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.482.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 12 de mayo de 2014, los ciudadanos Antonio José Rivero Pereira y María Bitzay Pérez de Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.003.275 y V-14.003.673, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.482, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes y del niño. Asimismo se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana María Bitzay Pérez de Rivero, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Antonio José Rivero Pereira, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos adolescentes y del niño, asimismo, podrá llevárselos consigo a casa de sus abuelos paternos cuando fuere menester y de manera especial desde los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta los días domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600, oo) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a educación, gastos médicos, medicina, vestidos, calzados, entretenimientos deportivos y de recreación.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes y el niño a manifestar su opinión.
En fecha 21 de mayo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Antonio José Rivero Pereira y María Bitzay Pérez de Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.003.275 y V-14.003.673, respectivamente. De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 12 de mayo de 2014.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2014. Años 204º y 155°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 230 - 2.014 y se publicó siendo las 02:56 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000106
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