REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000111

Solicitantes: Idalides Del Carmen Mendoza Montes y Pedro Jesús Meléndez Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.795.507 y V-19.299.795, respectivamente.

Abogado asistente: Zoraida Josefina Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.429.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 14 de mayo de 2014, los ciudadanos Idalides Del Carmen Mendoza Montes y Pedro Jesús Meléndez Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.795.507 y V-19.299.795, respectivamente, asistidos por la abogada Zoraida Josefina Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.429, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó escuchar opinión la niña, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Idalides Del Carmen Mendoza Montes.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales. Asimismo, le suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a médicos, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares, recreatividad y vestidos.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 26 de mayo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana la ciudadana Idalides Del Carmen Mendoza Montes, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales. Asimismo, le suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a médicos, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares, recreación y vestidos. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Idalides Del Carmen Mendoza Montes y Pedro Jesús Meléndez Camacaro, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Idalides Del Carmen Mendoza Montes y Pedro Jesús Meléndez Camacaro, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.795.507 y V-19.299.795, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 96. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 235- 2.014 y se publicó siendo las 11:13 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000111