REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de mayo de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2014-000024
SOLICITANTES: Grismar Carolina Flores Terán y Federico Jesús Verde Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.941.313 y 21.276.612, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 30 de enero de 2014, los ciudadanos Grismar Carolina Flores Terán y Federico Jesús Verde Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.941.313 y 21.276.612, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitaron sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones.
En fecha 04 de febrero de 2014, se instó a las partes a que indicaran lo concerniente al incremento del monto anual de la obligación de manutención, de conformidad con la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes: Ahora bien, debido a que hasta la presente fecha no sido presentado tal requerimiento se acuerda declarar la homologación en los siguientes términos, todo por el bienestar de la niña:
El padre, ciudadano Federico Jesús Verde Herrera, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, que deberán ser entregados a la ciudadana Grismar Carolina Flores Terán, ya identificada. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, útiles escolares y uniformes, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %), cada vez que se requiera y en relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
De igual manera, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana y en las tardes los días de la semana que el padre se encuentre en esta ciudad de Carora, en el lugar de habitación y podrá llevarla de paseo en la misma jurisdicción. Con relación a las temporadas vacacionales serán compartidas en igual número de días, siempre y cuando se encuentre saludable y previo consentimiento de la madre.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hija.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de febrero 2014. Años. 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 236 - 2.014 y se publicó siendo las 02:51 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000024
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