REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004489
AUTO:
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSE ANTEQUERA ESPINOZA, (...), a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal, es por lo que se fijó para el día 15 de abril 2014, la celebración de la audiencia oral a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal luego de la revisión del presente asunto luego de verificar que el imputado ha tenido una contumaz, siento esta la segunda oportunidad que se le libra captura a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito caución personal de conformidad con el articulo 244 del COPP, y se le impongan 4 fiadores a los fines de imponer la fianza. Es todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Yo estaba trabajando. Es todo”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa se opone a la caución y solicito se le imponga una medida menos gravosa. Ya que mi defendido se encontraba trabajando. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no tiene una pena a imponer que supere los tres años de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener sometido al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pero que atiendan a los fines propios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una Medida Cautelar de Caución Personal, por lo cual debe estar detenido el Ciudadano ANTHONY JOSE ANTEQUERA ESPINOZA, (...), de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no presente tres (03) fiadores que cumplan con lo establecido en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: una buena conducta reconocida, responsables, tener una capacidad económica para atender las obligaciones que contraen; y estar domiciliado (a) en el territorio nacional.
Por ultimo se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer victima. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener informe psicológico del imputado de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA Fuerza Armada Policial y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: se acuerda la Detención por Caución Personal del ciudadano ANTHONY JOSE ANTEQUERA ESPINOZA, (…). De conformidad con el artículo 244 del COPP. Solicitando tres (3) fiadores que cumplas los requisitos establecidos en el referido articulo. TERCERO: se acuerda valoración psicológica por ante el equipo interdisciplinario. CUARTO: Se acuerda fijar nueva fecha para audiencia preliminar para el día 09-05-2014 a las 10:00 am. La presente audiencia se fundamentara por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes. Líbrese los oficios correspondientes dejando sin efecto la orden de captura. Líbrese citación a la victima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ