REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003410
ASUNTO : KP01-S-2012-003410
RESOLUCIÓN 041-2014
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. LEIDY OLIVO
VICTIMA: FANNY JOSEFINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ
ACUSADO: JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 30-08-1952, de Grado de Instrucción: Universitario (Ingeniero Electricista), oficio: Profesor Universitario Jubilado, residenciado en la [...]. (Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 el mismo no presenta causas activas distintas a la presente)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 31/10/2011 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FANNY JOSEFINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, por ante la fiscalía 25° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO.
En fecha 21/05/2012 fue consignado escrito acusatorio por ante el juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, realizado por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en contra en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09/07/2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, el cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO.
En fecha 09/08/2012 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 16/10/2012 el cual después de varios diferimientos se llevó a cabo el día 24/04/2014.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 25° del Ministerio Público ABG. LEIDY OLIVO, el acusado de actas JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, quien se encuentra en libertad, el Defensor Público ABG. PAÚL ABREU y la víctima FANNY JOSEFINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“…donde me encuentra en los pasillos o por la oficina me dice palabrotas, se mete conmigo, cada vez que va estoy en zozobra por temor o me escondo, este señor está acostumbrado a insultar a todo el mundo y yo no aguanto esta situación. El día 28 de octubre fue a la sede como siempre (….) y comenzó a decirme que no servía para nada, loca, ineficiente, yo me asusté y me retiré…. ”.
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, por el Defensor Público ABG. PAÚL ABREU, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor público, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir, SEIS (06) meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD (1/2) de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 39.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir, SEIS (06) meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD (1/2) de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO MATOS OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 30-08-1952, de Grado de Instrucción: Universitario (Ingeniero Electricista), oficio: Profesor Universitario Jubilado, residenciado en la [...], a cumplir la pena de TRES (03) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se le IMPONEN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años: 203° y 154°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM
ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
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