REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005971
ASUNTO : KP01-P-2013-005971
RESOLUCIÓN N° 043-14


Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, indicó textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:

“Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLINA la competencia a los tribunales con competencia de violencia con Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la presente causa en virtud de tratarse de la presunta comisión del PARA ENRIQUE ANTONIO GARABAN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 406 en concordancia con el artículo 82 y 416 del Código Penal. PARA CARLOS ALBERTO MARRUFO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 42 EN CONCORDANCIA CON EL 65 ORDINAL 3° de la Ley Especial sobre Violencia de Género; y artículo 413 del Código Penal.”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en fecha 02 de abril de 2013, fue admitida la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 406 en concordancia con el artículo 82 y 416 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 42 EN CONCORDANCIA CON EL 65 ORDINAL 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Violencia de Género; y artículo 413 del Código Penal.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: … en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y en el supuesto especial a que refiere el artículo 65 de esta Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes cuando sean procedentes y, en general, observarán principios y propósitos de la presente ley.

En tal sentido estima esta Juzgadora que no es Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento del delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 406 en concordancia con el artículo 82 y 416 del Código Penal, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal)

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° y 155°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA


EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL EDUARDO PÉREZ CARMONA