REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002518
Solicitantes: YESIKA DEL CARMEN PÉREZ FREITEZ y PEDRO MANUEL QUERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.780.527 y V-13.843.712 respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos YESIKA DEL CARMEN PÉREZ FREITEZ y PEDRO MANUEL QUERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.780.527 y V-13.843.712, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,oo Bs.) semanales entregados en efectivo a la madre quien firmara un recibo como prueba del cumplimiento. Los gastos de medicinas, médicos, útiles y uniformes escolares, navideños, vestuario, calzado y cualquier otro gasto que la niña requiera serán compartidos entre ambos padres en partes iguales.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 12 días del mes de mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1259-2014 y se publicó siendo las 11:48 a. m.

La Secretaria



IVBT/Rene
ASUNTO: KP02-J-2014-002518
12/05/2014