REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002583
Solicitantes: GENESIS VICKIS ORELLANA FERNANDEZ y EDGAR JOSÉ PÉREZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.297.116 y V-22.182.749 respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, a instancias de los ciudadanos GENESIS VICKIS ORELLANA FERNANDEZ y EDGAR JOSÉ PÉREZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.297.116 y V-22.182.749, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación de la Defensoria que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (400,oo Bs.) quincenales, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,oo Bs.) mensuales depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del beneficiario, monto que incrementara en la medida de sus ingresos ya que actualmente no cuenta con trabajo estable. Realizara el primer depósito el día 15/5/2014. Igualmente el padre aportara para los gastos correspondientes de actividades complementarias el 50%. La madre manifestó que para trasladar al niño no deberá hacerlo en moto en aras de garantizar la seguridad del niño. Ambos padrea acuerdan que los gastos de útiles escolares, zapatos y uniformes los cubrirán ambos en un 50% cada uno. Los gastos navideños como ropa, zapatos y juguetes los cubrirán ambos en un 50% cada uno. Los gastos médicos, exámenes, medicamentos los cubrirán ambos en un 50% cada uno.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 12 días del mes de mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1264-2014 y se publicó siendo las 11:48 a. m.

La Secretaria



IVBT/Rene
ASUNTO: KP02-J-2014-002583
12/05/2014