REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-003106

SOLICITANTES: ISABEL TERESA BLANCO VARGAS y LILIAN MARGARITA ALVIA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.239.282 y V-13.685.253.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICIÓN y SUPERVIVENCIA.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Audiencia Especial).-‘
En fecha trece (13) de Mayo de 2014, correspondió Audiencia Especial entre las ciudadanas: ISABEL TERESA BLANCO VARGAS y LILIAN MARGARITA ALVIA BLANCO, ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
“Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos), la madre aportará la cantidad de mil bolívares (1.000Bs) mensuales, los cuales entregará directamente a la abuela, quien dará recibo por la recepción del monto. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el trece (13) de mayo de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad, como colaboración de padres y representantes, los propios para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones para verificar las evaluaciones, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, serán asumidos en su totalidad por la madre.
Tercero: Respecto de gastos de salud, que no cubra el seguro laboral de hospitalización y cirugía (H,C), tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por la madre.
Cuarto: La madre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Quinto: La madre en el mes de diciembre proporcionará un regalo navideño y los estrenos a su hija.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre abuela y madre en un cincuenta por ciento (50%).
Séptimo: La madre aportará un regalo para su hija el día de su cumpleaños.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que las partes puedan brindar a la niña que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantizar los derechos de la niña de autos, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de ser criada y recibir lo necesario para su desarrollo. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos es un deber impartir la homologación parcial de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se HOMOLOGA EL ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado entre las partes ciudadanos: ISABEL TERESA BLANCO VARGAS y LILIAN MARGARITA ALVIA BLANCO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de Dos mil trece. (2.013), Año 203º y 154º
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto quince (15) del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2.014) Año 203º y 154º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Diana Ballesteros.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1316-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria
Abg. Diana Ballesteros.

IVBT/DB/Carolina R.-‘