REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002326
SOLICITANTES: EMILYS CARLA ARISPE SIVIRA y GUSTAVO ELIAS CESAR GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.189.372 y V-18.656.181 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. REINALDO STOREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.902.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 22 de Abril de 2014, los ciudadanos EMILYS CARLA ARISPE SIVIRA y GUSTAVO ELIAS CESAR GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.189.372 y V-18.656.181 respectivamente e; asistidos por el Abg. . REINALDO STOREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.902, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2014, y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de Mayo de 2014, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 12 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció el ciudadano GUSTAVO ELIAS CESAR GIMENEZ, ya identificado, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
De la opinión de la beneficiaria: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos EMILYS CARLA ARISPE SIVIRA y GUSTAVO ELIAS CESAR GIMENEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En virtud del presente decreto, se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de la niña de autos, y la Responsabilidad de Custodia de la misma, será ejercida por el padre de manera provisional , hasta tanto la madre biológica logre consolidar y proveer una vivienda digna para su hija.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, monto que será revisado trimestralmente, de acuerdo a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, así como por los índices de precios al consumidor determinados por este mismo ente. Igualmente, ambos padres continuarán cancelando en partes iguales la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° HCMI-010300-1086 de la Empresa Seguros Qualitas, C. A., en beneficio de su hija. Por otra parte, se establece que cualquier suma que se derive por concepto de medicinas, consultas médicas, educación, útiles escolares, uniformes, ropa, juguetes, así como gastos extras, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ambos padres depositarán su cuota parte de los gastos generados por la niña en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la misma; y abrirán un Fideicomiso en una sólida y respetada institución bancaria nacional, a nombre de su hija, a los fines de salvaguardar los intereses económicos de la misma.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será convenido de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo entonces ambos padres el deber y la obligación de permitir y facilitar las visitas y salidas, estando en pleno conocimiento del lugar donde se encuentra su hija y cuando retornara a su residencia, sin interferir ni perturbar las actividades de la niña (escolares, recreativas, entre otras).
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria,
Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001334-2014 y se publicó siendo las 11:27 a.m.
La Secretaria,
Abg. Diana Mariela Ballesteros
IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002326
Motivo: Separación de Cuerpos
19-05-2014
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