REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002468
SOLICITANTES: FEDERICO JOSE ORELLANA BRACAMONTE y YESICA CAROLINA VASQUEZ URQUIOLA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-16.138.559 y V-17.853.742 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 148.923.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 28 de Abril de 2014, los ciudadanos FEDERICO JOSE ORELLANA BRACAMONTE y YESICA CAROLINA VASQUEZ URQUIOLA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-16.138.559 y V-17.853.742 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 30 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos FEDERICO JOSE ORELLANA BRACAMONTE y YESICA CAROLINA VASQUEZ URQUIOLA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FEDERICO JOSE ORELLANA BRACAMONTE y YESICA CAROLINA VASQUEZ URQUIOLA, contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta de fecha 18 de abril de 2008, quedando anotada bajo el Nº 44, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
Segundo: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( 1.200,oo Bs.) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Los gastos que originen la niña en cuanto a vestido, calzado, gastos escolares, mecidos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio, y pernoctará un fin de semana cada quince días. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario serán alternados entre ambos cónyuges o divido los días en partes iguales.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria,
Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001374-2014 y se publicó siendo las 11:34 a.m.
La Secretaria,
Abg. Diana Mariela Ballesteros
IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002468
Motivo: Divorcio 185-A
21-05-2014
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