REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002686
SOLICITANTES: ELIEZER CECILIO GIMENEZ UGEL y PASTORA CHASOY AGUDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.249.096 y V-24.418.710 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARITZA MENDOZA y YHINETT GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 195.122 y 207.836 respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera mayor de edad, y los dos últimos de diecisiete (17) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 09 de Mayo de 2014, los ciudadanos ELIEZER CECILIO GIMENEZ UGEL y PASTORA CHASOY AGUDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.249.096 y V-24.418.710 respectivamente; asistidos por las Abg. Abg. MARITZA MENDOZA y YHINETT GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 195.122 y 207.836 respectivamente, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera mayor de edad, y los dos últimos de diecisiete (17) y siete (07) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Mayo de 2014, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios KIMBERLY PAOLA y DAVID ELIEZER GIMENEZ CHASOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 16 de Mayo de 2014, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 21 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
De la opinión de los beneficiarios: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos ELIEZER CECILIO GIMENEZ UGEL y PASTORA CHASOY AGUDA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: La adolescente KIMBERLY PAOLA y el niño DAVID ELIEZER GIMENEZ CHASOY, quedarán bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres, y la Responsabilidad de Custodia de los mismos, será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800,°°), en beneficio de sus hijos KIMBERLY PAOLA y DAVID ELIEZER GIMENEZ CHASOY, pagaderos con toda puntualidad dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad que será entregada en efectivo a la madre con recibo y firma de conformidad con la misma. Asimismo, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen sus hijos en cuanto a medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, vestido, calzado, estrenos decembrinos, cumpleaños y cualquiera otra actividad extra cátedra en el que la adolescente y el niño de autos se encuentren incurso, previa autorización de padre y con factura que refleje el gasto por causar, hasta cumplirla mayoría de edad o siempre y cuando los mismos se encuentren cursando estudios y no puedan valerse por sus propios medios, o hasta que la ley lo establezca. Dicha monto será incrementado de manera automática y proporcional sobre las bases de las necesidades e interés superior de los beneficiarios de autos, la capacidad económica del padre y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto la adolescente y el niño de autos vivirán con la madre, se alternarán cada dos (02) fines de semana para cada uno de los padres, teniendo el ciudadano ELIEZER CECILIO GIMENEZ UGEL, para compartir con su hijos los días sábados y regresarlos al hogar los días domingos, pudiendo compartir con ellos entre semana, previa autorización de la madre.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria,
Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001377-2014 y se publicó siendo las 12:37 p.m. La Secretaria,
Abg. Diana Mariela Ballesteros
IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002686
Motivo: Separación de Cuerpos
21-05-2014
3/3
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