REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001936

SOLICITANTES: ALEXANDER DOMINGO PEREZ y ROXANA CAROLINA DIAZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-8.659.956 y V-16.046.186 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 131.477.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de Abril de 2014, los ciudadanos ALEXANDER DOMINGO PEREZ y ROXANA CAROLINA DIAZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-8.659.956 y V-16.046.186 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 14 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 24 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció, declarándose desierto el acto.
En 15 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ALEXANDER DOMINGO PEREZ y ROXANA CAROLINA DIAZ OLLARVES, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ALEXANDER DOMINGO PEREZ y ROXANA CAROLINA DIAZ OLLARVES, contraído por ante la Prefectura del municipio Simón Planas del estado Lara, según acta de fecha 24 de Marzo de 2006, quedando anotada bajo el Nº 5, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo Bs.) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales hará entrega personalmente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Las partes están de acuerdo en que dicho monto será incrementado en el momento en que el ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEREZ comience a trabajar, ya que actualmente se encuentra desempleado y con estado de salud delicado.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia sea amplio por lo que el padre visitará a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso y estudio.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001393-2014 y se publicó siendo las 01:56 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros

IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001936
Motivo: Divorcio 185-A
22-05-2014
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