REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-002471
SOLICITANTES: DARWING DE JESUS MENDEZ ARROYO y MARIA TERESA MUJICA GOMEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.292.890 y V- 12.435.855, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, los ciudadanos: DARWING DE JESUS MENDEZ ARROYO y MARIA TERESA MUJICA GOMEZ, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha ocho (8) de Mayo de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión del beneficiario a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo de 2014, dejó constancia que el beneficiario de autos hizo acto de presencia.
En fecha quince (15) de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: DARWING DE JESUS MENDEZ ARROYO y MARIA TERESA MUJICA GOMEZ, a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos del beneficiario de autos, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:
• Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo.
• Segundo: El padre se compromete en aportar por obligación de manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,oo Bs.) mensuales, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. Asimismo el padre se compromete a aumentar la manutención de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad ésta que será entregada mensualmente a la madre en efectivo, hasta que la hija cumpla su mayoría de edad.
• Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. El dia de la madre compartirá con la madre y el día del padre lo compartirá con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se distribuirán en forma proporcional de mutuo acuerdo. En los lapsos que correspondan al padre éste la podrá llevar a cualquier sitio de la Republica o del Exterior, devolviéndola al hogar materno al terminar el lapso correspondiente. En caso de que fuere a salir del Pais, la madre prestará su autorización o viceversa. Cualquier novedad que ocurra será notificada recíprocamente por la vía mas rápida, y cualquier otra fecha necesaria que los deseen compartir con el padre, siempre en el interés superior y beneficio de su estabilidad emocional. Cabe señalar que cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia, se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: DARWING DE JESUS MENDEZ ARROYO y MARIA TERESA MUJICA GOMEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha cuatro (04) de octubre del año 2.002, quedando anotada bajo el Nº 295, folio 440 vuelto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.002.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día veintidós (22) de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La secretaria
Abg. Diana Ballesteros.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1391-2.014 y se publicó siendo las 12:01 p m.
La secretaria
Abg. Diana Ballesteros.
Divorcio 185-A
IVBT/Carolina R.-‘
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