REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-002792
Solicitantes: CARMEN COROMOTO ALVARADO MALDONADO y JOSE GREGORIO MELCHOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.372.000 y V- 6.262.135, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Supervivencia y Derecho a Nutrición.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia 15º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos CARMEN COROMOTO ALVARADO MALDONADO y JOSE GREGORIO MELCHOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.372.000 y V- 6.262.135, respectivamente, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre ciudadano JOSE GREGORIO MELCHOR HERNANDEZ, se compromete a cancelar a la madre de su hijo ciudadana CARMEN COROMOTO ALVARADO MALDONADO, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) SEMANALES, para la alimentación, los cuales entregará en efectivo con acuse de recibo. Además, el padre cancelará el 50% de todos los demás gastos que genere la niña por concepto de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, médicos, gastos decembrinos (estrenos y regalos), recreación, cultura, deporte y todo lo que requiera la niña.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscalia 15º del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, 22 de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1383-2014 y se publicó siendo las 09:45 a. m.
El Secretario,
IVBT/andrea’.-
KP02-J-2014-002792
22/05/2014
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