REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002814

Solicitantes: INDIRA DEL MAR DIAZ SILVA y MARCOS ENRIQUE CISNEROS BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.398.798 y V- 14.741.820, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Supervivencia y Derecho a Nutrición.


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos INDIRA DEL MAR DIAZ SILVA y MARCOS ENRIQUE CISNEROS BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.398.798 y V- 14.741.820, respectivamente, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta del Banco Bicentenario Nº 01750389850060836649.
SEGUNDO: El padre aportará el cincuenta por ciento (50) de los gastos que la niña requiera por concepto de medicinas, vestuario, calzado y navideños, Por su condición especial (síndrome de West) la niña no se encuentra escolarizada y esta siendo atendida por diversos especialista, incluyendo traslados a la Republica de Cuba para realizarle sus terapias y tratamientos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, 22 de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1390-2014 y se publicó siendo las 09:45 a. m.

La Secretaria,


IVBT/andrea’.-
KP02-J-2014-002814
22/05/2014