REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002613

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO y MARIA ALEJANDRA BARICO LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-18.897.417 y V-16.642.645 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. IVAN DARIO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.459.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 06 de Mayo de 2014, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO y MARIA ALEJANDRA BARICO LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-18.897.417 y V-16.642.645 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 14 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.
En el día de hoy, 27 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO y MARIA ALEJANDRA BARICO LIMA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO y MARIA ALEJANDRA BARICO LIMA, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 16 de Junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 115, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2005. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad sobre la niña hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres de forma conjunta.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre, acordando igualmente que el padre goce de un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, donde el padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes. En cuanto al período de vacaciones, la niña compartirá con su padre quince (15) días; en los días de Carnavales y Semana Santa serán alternado por año, es decir, un Carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre y el año que le sigue será invertido el Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre. Los días 24 y 31 de Diciembre el compartir será alternado entre ambos padres
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de su hija, comprometiéndose a incrementar dicha cantidad anualmente. Asimismo, sufragará la mitad de los gastos médicos y medicina, así como también la mitad de los gastos de vestuario, inicio del año escolar, educación, útiles escolares y otros.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001441-2014 y se publicó siendo las 12:39 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002613
Motivo: Divorcio 185-A
27-05-2014
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