REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes cinco (05) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KH0U-X-2014-000088

SOLICITANTE: ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.962.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Motivo: Medida Preventiva Innominada de Autorización de Viaje.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Libertad de Tránsito, Desarrollo a la Personalidad y al Esparcimiento.

En fecha 21 de Enero de 2014, se recibió Solicitud de Autorización para Viajar presentada por la ciudadana ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.962, en beneficio del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma expone de la unión con el ciudadano RICARDO ESTERLING BOLAÑOS MESA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83936050, del cual desconoce su domicilio, ya que no posee residencia en Venezuela, desconoce su paradero desde hace aproximadamente un año y seis meses, es por lo que solicito autorización Judicial, para que el niño viaje a MIAMI – FLORIDA en los Estados Unidos de Norteamérica, con fines recreacionales, dicho viaje lo realizara en compañía de su madre, ciudadana ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, y de su abuelo materno, anexando al libelo copias fotostáticas de la partida de nacimiento del beneficiario, del pasaporte venezolano, del pasaporte español, de los boletos aéreos, de los pasaportes de la progenitora solicitante tanto venezolano como español.
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del padre del niño, ciudadano RICARDO ESTERLING BOLAÑOS MESA, y en vista de no constar su dirección se procedió a oficiar al SAIME solicitando los movimiento migratorios.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal acordó diligencia preliminares ordenando oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME NACIONAL, requiriendo los movimientos migratorios del ciudadano RICARDO ESTERLING BOLAÑOS MESA, asimismo la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Riela a los folios 20 y 21, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
Riela al folio 24, respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual hacen mención que el ciudadano RICARDO ESTERLING BOLAÑOS MESA, no Registra MOVIMIENTO MIGRATORIOS en sus Sistemas.
Consta al folio 27, constancia de trabajo de la madre expedida por la Gerente General de Gestión Humana de Movilnet.
Al folio 30, consta comunicación del Consulado de Colombia Barquisimeto – Lara- Venezuela, en el cual comunican que el ciudadano RICARDO ESTERLING BOLAÑOS MESA, con la cédula de ciudadanía Nº 112793802, no se encontró respuesta de los movimientos migratorios.
A su vez, en fecha 30 de abril de 2014, consignó la solicitante impresión de reserva de hotel en la ciudad a la que viajará, así como comprobante de recepción de moneda extranjera, suministrado por la respectiva entidad bancaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Este Tribunal en atención a la normas contenida en el artículo 393 de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, aunado a que la parte no alega negativa o desacuerdo en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, por parte del padre, sino la ausencia del mismo, lo cual es un hecho social, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer frente al derecho a la defensa que asiste al padre, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Observa esta juzgadora que en el articulado que regula este procedimiento se establecen Poderes amplios al Juez, a fin de que se protejan y garanticen todos los derechos a los niños, niñas y adolescentes entre estos poderes el juez o jueza tiene facultad para dictar medida preventiva.
En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje con fines recreacionales, a la Ciudad de MIAMI – FLORIDA, Estado Unidos de Norteamérica, con salida el día seis (06) de Mayo de 2014 regresando el día dieciséis (16) de mayo del presente año, dicho viaje lo realizara con la ciudadana ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.962, progenitora, y de su abuelo materno, lo cual representa para esta juzgadora un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral del mismo; por lo que es meritorio atender al Interés Superior del niño de autos para lo cual el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo conducente a los efectos de la interpretación y aplicación que debe esta jurisdicente en relación a la presente solicitud, en tal sentido se observa que la autorización atiende a uno de los derechos del niño.
Es de resaltar que, a pesar de que se agotó todo lo necesario para la determinación de la estadía del progenitor sea dentro de esta República o dentro de su república de nacimiento, para su posterior localización en este estado procesal no fue posible, lo cual consta de los trámites efectuados por el SAIME y el consulado colombiano, por otra parte, es necesario indicar que a fin de garantizar el retorno de la madre junto a su hijo se corroboró que la misma se encuentra laborando en empresa de reconocida trayectoria emisora de constancia laboral y que la estadía temporal a la ciudad de destino se encontrará garantizada a través de hotel propio de la actividad turística, lo cual garantiza arraigo a esta ciudad de Barquisimeto y un sano retornó de la actividad recreacional en la cual participara el beneficiario.
En ese sentido, es necesario indicar que conforme a la Organización Mundial de la Salud (OMS), la recreación y esparcimiento constituye un factor de relevancia sano para el mantenimiento de la salud, máxime si se trata de un infante, que tiene todas sus ilusiones puesta en el viaje de placer que probablemente le fuere prometido como recompensa a su buen comportamiento y el cumplimiento de sus deberes escolares y de hijo, lo cual redunda en su estabilidad psico-emocional y en el buen desenvolvimiento de la familia como garante de la armonía, respeto, autoridad y afecto en su interacción y convivencia con el niño, incluso en los momentos de esparcimiento.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto lo expuesto por la madre solicitante de la referida causa y en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de la Tutela Judicial Efectiva y lo dispuesto en el artículo 39 literal C y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece la libertad al libre tránsito y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, en tal virtud esta juzgadora debe asegurar el derecho que posee el niño al libre tránsito y a todas las actividades de esparcimiento y recreación. Por lo cual, debe necesariamente esta juzgadora acordar lo solicitado. Y Así Se Decide.
DECISIÓN
En base a los fundamentos antes explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a Decretar Medida Preventiva Innominada, en la cual se AUTORIZA al niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje a la ciudad de MIAMI- FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica, con salida el día seis (06) de Mayo de 2014 y regresando el día dieciséis (16) de Mayo de los corrientes, siguiente el siguiente Itinerario: Barquisimeto – Cucarao: Hora: 07:10 a.m. – 08:25 a.m. Vuelo Nº FLIGHT 71662. CURACAO – MIAMI: Hora: 10:00 a.m. – 01:10 p.m. Vuelo Nº 71903, MIAMI – CURACAO Hora: 15:00 – 18:00 Vuelo Nº FLIGHT 71904, CURACAO – BARQUISIMETO Hora: 20:10 – 20:25 Vuelo Flight 7166, debidamente acompañado de la ESTIBALIZ ROJO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.962 y de su abuelo materno.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Asimismo se acuerda la devolución de los boletos aéreos.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.-
La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,

Abg. Diana Ballesteros
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1229-2014 siendo las 01:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Ballesteros
IVBT/andrea’.-
ASUNTO : KH0U-X-2014-000088
05-05-2014
6/6