REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2013-006079
SOLICITANTE: GREGORIA KARLIS ALVAREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.699, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 25 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana GREGORIA KARLIS ALVAREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.699, actuando en nombre y representación de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, donde solicita sean declaras únicas universales herederas; del De Cujus YONATHAN JESUS URRIOLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.666.183, y quien falleció el día 12 de Octubre de 2013, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 3122, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2013.
En fecha 31 de Octubre de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanas KATHERINE VALLENILLA LUCENA y YELIMAR PASTORA ALVAREZ LUCENA, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-22.189.737 y V-18.422.605 respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada del acta de defunción del De Cujus YONATHAN JESUS URRIOLA, así como de las partidas de nacimiento de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de las ciudadanas KATHERINE VALLENILLA LUCENA y YELIMAR PASTORA ALVAREZ LUCENA, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-22.189.737 y V-18.422.605 respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En consecuencia, concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida respondía al nombre de YONATHAN JESUS URRIOLA, antes identificado. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria,
Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001223-2014 y se publicó siendo las 10:57 a.m. La Secretaria,
Abg. Diana Mariela Ballesteros
IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2013-006079
Motivo: U.U.H
05-05-2014
2/2
|