REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-K-2014-000006
DEMANDANTES: YURVEIDI YULIANA ESPINOZA DIAZ y THAIS YUBIRY RODRIGUEZ DOBOBUTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.626.700 y 14.760.592, respectivamente.
DEMANDADO: JIANHGAO WU, de nacionalidad de China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.244.482, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente y Accionista de la Empresa Doble Dragón, C.A.
Beneficiarios: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Motivo: HOMOLOGACIÓN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad Social.
Los hechos:
En fecha 13 de Marzo de 2014, las ciudadanas: YURVEIDI YULIANA ESPINOZA DIAZ y THAIS YUBIRY RODRIGUEZ DOBOBUTO, presentan por ante este Tribunal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano: JIANHGAO WU, en beneficio de (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: JIANHGAO WU, de nacionalidad de China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.244.482, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente y Accionista de la Empresa Doble Dragón, C.A.
En fecha 07 de Abril de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: JIANHGAO WU, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente y Accionista de la Empresa Doble Dragón, C.A..
En fecha 09 de Abril de 2014, el tribunal fijo fecha para el Inicio de la fase de mediación, fijando para el día 23 de abril de 2014, la celebración de la audiencia.
En fecha 11 de abril de 2014, se acordó la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 23 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, fijándose otra sesión de mediación para el dia 05 de Mayo de 2014.
Llegado el dia y la hora para la celebración de la Audiencia de Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la partición de la comunidad conyugal, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: La empresa mercantil Comercial Doble Dragón C.A conviene en pagar la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (127.887.84, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales tales como: diferencia de garantía de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre garantías de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas enero 2013 a octubre de 2013, vacaciones fraccionadas enero 2013 a octubre de 2013 y bono vacacional fraccionado enero 2013 a octubre de 2013, así como las derivadas por el Accidente Laboral del De Cujus, como son la responsabilidad objetivo, indemnización por muerte, responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante y por Daño Emergente. Así mismo, la Sucesión del ciudadano Edduar Yoel Mújica Adan, integrado por las ciudadanas Yurveidi Luliana Espinoza Díaz en nombre propio y en representación de su hija, y la ciudadana Thaís Yubiry Rodríguez Dobobuto en representación de sus hijos, aceptan el pago de los conceptos reclamados e indican que no queda pendiente deuda alguna derivada de la relación laboral del De Cujus como del Accidente que originó su muerte, siendo que indemnizan todas y cada una de nuestras pretensiones y derechos, así como, La corrección o indexación monetaria con ocasión a la duración de la transacción o acción judicial aquí señalada, han quedado completamente pagadas. No quedando nada a deberme a ninguna de nosotras, ni a los menores de edad, en nuestras condiciones de co-demandantes o de co-herederas por todos los conceptos aquí señalados o los señalados en libelo de la demanda del presente procedimiento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a el de Cujus EDDUAR YOEL MUJICA ADAN, identificado en autos, con la Demandada o del accidente laboral sufrido por el De Cujus.
Segundo: Se determina la proporción del pago de la siguiente forma: La ciudadana Yurveidi Yuliana Espinoza Díaz, como unida estable de hecho y heredera del De Cujus, recibe en este acto cheque de gerencia signado con el Número 39000296, girado contra la cuenta corriente número 0171-0039-41-2120210039, del BANCO ACTIVO. BANCO UNIVERSAL, de fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), expedido por la empresa mercantil Comercial Doble Dragón C.A, a su entera disposición por la cantidad sesenta y cinco mil setecientos treinta y dos bolívares con setenta y uno (65.732,71Bs), entregándole adicionalmente en efectivo la cantidad de once mil bolívares (11.000Bs), para completar la cantidad total de setenta y seis mil setecientos treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (76.732,71Bs). Igualmente, la empresa mercantil Comercial Doble Dragón C.A entrega a este Tribunal dos (02) cheques signados con los Números 39000294 y 39000295, girados contra la cuenta corriente número 0171-0039-41-2120210039, del BANCO ACTIVO. BANCO UNIVERSAL, de fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014) para los herederos siguientes: Yuliangelis Yoeliannis Mújica Espinoza la cantidad de doce mil setecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (12.788,78Bs) y para los niños Yoelys Yubiri Mújica Rodríguez, Yoervis Eduardo Mújica Rodríguez y Edduar Yoel Mújica Rodríguez, la cantidad conjunta para los tres (03) beneficiarios de treinta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (38.366, 34Bs), para quienes el Tribunal abrirá cuentas bancarias para su resguardo y posterior administración.
Tercero: Recibido en este acto los cheques por los conceptos señalados en el particular anterior, se da por terminado el presente procedimiento o Acción Judicial, y cualquier otra acción administrativa o judicial de la naturaleza de los conceptos demandados en la presente causa, que pudieren intentarse por las demandantes, contra la Demandada Comercial Doble Dragón C.A.; entiéndase que no quedan pendientes gastos de orden judicial, extrajudicial, costos y costas procésales, y demás gastos legales de cualquier orden o naturaleza, a fin de evitar cualquier tipo de Demanda o Acción Judicial, de la misma naturaleza. Así como, queda entendido que los Honorarios Profesionales de los abogados, peritos, o expertos, o de cualquier otro tipo serán pagados por cada una de las partes, no quedando pago pendiente por ese concepto posterior al presente acuerdo.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de los beneficiarios, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, de tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al Cobro de Prestaciones Sociales es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Imparte la Homologación al acuerdo de Cobro de Prestaciones Sociales celebrado entre las partes ciudadanos YURVEIDI YULIANA ESPINOZA DIAZ, THAIS YUBIRY RODRIGUEZ DOBOBUTO y JIANHGAO WU, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente y Accionista de la Empresa Doble Dragón, C.A, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 08 de Mayo de 2014. Año 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1245-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:22 a.m.
La Secretaria,
KP02-K-2014-000006
08/05/13
6/6
IVBT/CAB/andrea’.-
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