REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.
Barquisimeto, ocho (8) de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002903
DEMANDANTE: MARIELA DE CAMARA LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.717.568, de éste domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL, CORP REFLEJOS C.A.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, once (11) años de edad.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, por aplicación del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, se recibe demanda Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano: MARIELA DE CAMARA LUCAS, en contra de la: SOCIEDAD MERCANTIL, CORP REFLEJOS C.A. Acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
Admitida la demanda, en fecha tres (3) de Octubre de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, el Tribunal dicto Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Protocolización o Registro de Venta del Inmueble objeto del contrato de compara-venta.
En fecha tres (3) de Febrero de 2014, el Secretario del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano: ALBERTO GIL, representante legal de CORP REFLEJOS C.A, y en fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de mediación entre las partes.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, se dio inicio a la celebración de audiencia de mediación, y en fecha tres (3) de Abril de 2014, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, en consecuencia declaro concluida la fase de medicación y se ordenó la continuidad del proceso, en fecha siete (7) de Abril de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha siete (7) de Mayo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, y conforme lo ordena el artículo 477 eiusdem, este Tribunal necesariamente declaró DESISTIDO el procedimiento.
Visto el dispositivo del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, procede este Tribunal a publicar el fallo íntegro del mismo, tomando en cuenta lo siguiente:
El encabezado del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“ … Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad..
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
La norma supra indicada dispone que si ambas partes no comparecen a la audiencia de sustanciación, se debe declarar DESISTIDO el proceso, y por ende terminado, imponiéndosele de este modo al menos, a una de las partes el deber de comparecer a la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, ya que de comparecer una de ellas, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad, siendo que la incomparecencia de ambas acarrea una consecuencia jurídica negativa, como es la terminación del proceso, sin embargo, se insta a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido 30 días de la presente decisión.
En consecuencia, vista la no comparecencia de ambas parte a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dado que esta conducta es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse DESISTIDO el procedimiento y por ende, TERMINADA la demanda de Cumplimiento de Contrato, y como consecuencia de ello, extinguir la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO el procedimiento de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano: MARIELA DE CAMARA LUCAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, CORP REFLEJOS C.A, y en consecuencia extinguida la instancia, instando a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido 30 días de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se acuerda levantar la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Protocolización o Registro de Venta del Inmueble objeto del contrato de compara-venta dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, bajo el Nº de expediente KH0U-X-2011-000082, y así se decide.
Regístrese y publíquese
Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Barquisimeto, ocho (8) de Mayo de 2014. Año 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1247-2014, siendo las 02:36 p.m.
LA SECRETARIA
IVBT/Carolina R.-‘
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