REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001842
SOLICITANTES: ERNESTO RAMON FEREIRA VASQUEZ y TARSYS CRISTAL OVIEDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.436.365 y V-14.590.924 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YVONNE GARCIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.758.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 31 de Marzo de 2014, los ciudadanos ERNESTO RAMON FEREIRA VASQUEZ y TARSYS CRISTAL OVIEDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.436.365 y V-14.590.924 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 08 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 15 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.
En fecha 22 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ERNESTO RAMON FEREIRA VASQUEZ y TARSYS CRISTAL OVIEDO GIMENEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ERNESTO RAMON FEREIRA VASQUEZ y TARSYS CRISTAL OVIEDO GIMENEZ, contraído por ante el Registro Civil la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 29 de Abril de 1999, quedando anotada bajo el Nº 111, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1999. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La adolescente de autos permanecerá bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, con quien se encuentra viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urbanización El Obelisco, Calle 55 entre Vereda 21 y Avenida Libertador, Casa N° 25-16, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
Segundo: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija, por lo que ambos progenitores coadyuvarán en la orientación y educación del hijo; todo lo concerniente a su educación ha de ser decidido de común acuerdo, al igual que otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,°°), los cuales serán ajustados de acuerdo a los porcentajes establecidos por el I.P.C emanados por el BCV producto de la inflación. Dicho monto será entregado a la madre de su hija. En cuanto a los gastos por vestuario, médicos, medicinas, educación, navideños, serán cubiertos por ambos padres.
Cuarto: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, las fechas festivas como navidades, carnavales, vacaciones, entre otras, serán compartidas por ambos padres de manera alternada previo acuerdo entre ambos padres cada año hasta su mayoría de edad.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001368-2014 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001842
Motivo: Divorcio 185-A
26-05-2014
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