REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002705
SOLICITANTES: JOSE MANUEL AMARO DIAZ y EDIMAR YACKELINE MENDOZA DE AMARO, el primero cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.571.049; y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.062, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JESUS ALFONSO FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.061.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 12 de Mayo de 2014, los ciudadanos JOSE MANUEL AMARO DIAZ y EDIMAR YACKELINE MENDOZA DE AMARO, el primero cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.571.049; y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.062, asistidos por el Abg. JESUS ALFONSO FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.061, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Mayo de 2014, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 30 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la ciudadana EDIMAR YACKELINE MENDOZA DE AMARO, ya identificada, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JOSE MANUEL AMARO DIAZ y EDIMAR YACKELINE MENDOZA DE AMARO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad del niño de autos será compartida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Custodia del mismo la tendrá la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, de manera que el padre pueda compartir con su hijo de la mejor forma, según la ocasión.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,°°), para los gastos de alimentación del niño. Por otra parte, los gastos de ropa y educación, serán compartidos por ambos padres.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001415-2014 y se publicó siendo las 12:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002705
Motivo: Separación de Cuerpos
30-05-2014
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