REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-000450
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN FREITEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.412.897.
ASISTIDO POR: Abg. AMADOR JOSÉ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.690.
DEMANDADA: YOHANA ANTONIA TORREALBA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.598.470.
BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (Lograda en Audiencia de Mediación).
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.
Los hechos:
En fecha 17 de Febrero de 2.014, el ciudadano RAFAEL RAMÓN FREITEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.412.897, presentó Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Divorcio Contencioso a la ciudadana YOHANA ANTONIA TORREALBA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.598.470. Admitida la demanda en fecha 26 de Febrero de 2014, se ordeno la notificación de la demandada y de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se le requirió a la parte actora consignar copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Riela a los folios 08 y 09, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Marzo de 2014, fue consignada boleta de notificación de la parte demandada, correspondiendo la Audiencia para el acto de reconciliación en fecha 05 de Mayo de 2014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
UNICO: Al respecto señalaron que la custodia de sus hijos seguiría siendo ejercida por la madre, el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS Bolívares mensuales (BS. 1.600,00) los cuales depositara los quince de cada mes en la cuenta bancaria a nombre de la madre en el Banco de Venezuela Nº 0102-0864-540000025917, establecieron que esta cantidad podrá ajustarse en un TREINTA POR CIENTO (30%) anual, cada vez que se incremente el sueldo del padre, así mismo acuerdan que el padre aportara el CIEN POR CIENTO (100%) de los demás gastos de medicina, ropa, calzado, gastos de educación en general y los demás gastos que amerite la crianza de sus hijos, igualmente lo referido a la ropa y calzado así como juguete en la época navideña, los gastos de consultas médicas serán aportados por el padre mediante una póliza de seguro (H.C.M.) para tales fines. Así mismo se llego a un acuerdo en relación a la convivencia familiar que conlleve establecer las relaciones y contacto directo con sus hijos, para lo cual el padre podrá mantener comunicación vía telefónica, y podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días alternado con la madre, para lo cual podrá retirar los niños de su colegio el día viernes a la hora de salida cuatro de la tarde y los retornara el día lunes llevándolos al colegio en la mañana, cuando no haya clases los retirara del hogar materno y los retornara a el. Pudiendo en el ejercicio de la convivencia familiar compartir el padre con sus hijos durante los asuetos de carnaval y semana santa y los periodos vacacionales realizar viajes a cualquier parte del país, sin limitación e igualmente la madre podrá realizar los traslados dentro del país que planifique sin ningún tipo de limitación, los días feriados, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y cumpleaños serán compartidos en forma alterna con cada uno de los progenitores, un año con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos, que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 27, 365, 366, 358, 360, 365, 368, 387,470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 27, 365, 366, 358, 360, 365, 368, 387,470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo celebrado entre las partes ciudadanos RAFAEL RAMÓN FREITEZ ALVAREZ y YOHANA ANTONIA TORREALBA ARIAS, antes identificados, en relación a la Responsabilidad de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familia en beneficio de (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos ut supra ya antes indicados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1178-2014 y se publicó siendo las 03:49 p. m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
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