REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 12 DE MAYO DE 2.014
AÑOS 204° Y 155°

ASUNTO: KP02-V-2011-002938
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DEMANDANTE: ALEXY RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.073 domiciliado en Santa Barbara, casa Nº 19, Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara.
DEMANDADOS: ERISBELL PASTORA GONZALEZ ALESONE y ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.595 Y 17.601.220.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a opinar y ser oído, derecho a crecer en una familia.

En fecha 21 de septiembre de 2014, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano: ALEXY RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ, en su condición de abuelo materno del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, en contra de los padres biológicos ciudadanos ERISBELL PASTORA GONZALEZ ALESONE y ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieto en virtud que el mismo esta bajo sus cuidados desde la separación de los progenitores y la madre fijará residencia en Acarigua Estado Portuguesa y no tiene las condiciones para ejercer los cuidados de su hijo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada y admite la demanda acordando la notificación de los demandados, y da inicio a la fase de sustanciación.
Cursa a los folios diez y once (F. 10 y 11) boleta de notificación del ciudadano ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES; al folio trece (F. 13) boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico. En fecha 18 de septiembre de 2013 se declaró la inviabilidad de la notificación de la ciudadana ERISBEL PASTORA GONZALEZ ALESONE, en la misma fecha se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se aperturó el lapso de diez (10) días para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda respectivamente.
En fecha 02 de octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de contestación.
En fecha 15 de Octubre de 2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la incomparecencia de las partes en juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte actora junto al escrito libelar y se ordena prueba de experticia consistente en evaluaciones psicológicas y sociales a las partes en juicio, ordenándose su prolongación.
En Audiencia Prolongada de fecha 05 de febrero de 2014, se declara concluida la fase de sustanciación en virtud de haberse agotado el lapso de tres (03) meses tendentes a la sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 05 de marzo de 2014 se procedió a darle entrada y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 20 de marzo de 2014 se da inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cual es diferida en virtud de la incomparecencia de las partes.
Cursa a los folios 39 al 64 Informe Social elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a las partes en juicio; cursa a los folios 66 al 68 Experticia Psicológica practicada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al ciudadano ALEXY GONZALEZ; cursa del folio 69 al 75 Experticia Psicológica practicada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al beneficiario.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad legal correspondiente esta juzgadora escucho la opinión del niño ENYERSON apreciándolo muy espontáneo, con desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXY RAFAEL GONZALEZ, debidamente asistido por el Abg. GRENSON PEREZ; por una parte, por la otra, se dejó constancia que los demandados no comparecieron.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las documentales promovidas por la parte actora:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrante al folio tres (F. 03) donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIAL:
Practicado a la parte actora, por la Licenciada EDITH YELITZA CAUBAS CASTILLO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: En virtud de la separación de los padres biológicos del beneficiario en el año 2009, la madre se torna inconstante en la atención del hijo, dejando al mismo en ocasiones con terceras personas, ante tal situación el padre demanda a la madre ante el Consejo de Protección para que asumiera con propiedad y responsabilidad la atención de los mismos, sin embargo ello no fue efectivo ante lo cual el Consejo de Protección ubica al abuelo, quien desde tal momento asume la responsabilidad de encargarse de los nietos con el apoyo de su pareja, quien le presta cuidados y atenciones complementarias. Aparentemente el padre no tenía la disposición ni los recursos para asumir la guarda y crianza de los mismos. Anexo a la presente experticia documentos varios consistentes en constancias de estudios del beneficiario y de la niña Isabel Alejandra González quien no aparece como parte en el presente asunto, así como boletín informativo de educación básica, constancia de trabajo de la parte actora y copias simples de documento de registro de un Fondo de Comercio del demandante.
• DEL INFORME PSICOLOGICO:
Practicado a la parte actora, por la Licenciada María Leonor Cortez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: No se observaron signos o síntomas de alteraciones emocionales profundas. El señor en su responsabilidad es integral y flexible, analiza y acepta los hechos con tolerancia con respecto a su hija, ha establecido nexos afectivos sanos e integradores con sus nietos.
Respecto al informe psicológico practicado al beneficiario, por la Licenciada Fariannis María Martínez González Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: En el niño quien emerge una figura de respeto, afecto y protección es su abuelo materno, de quien se evidencian lazos afectivos profundos, así como sentimientos de arraigo y pertenencia familiar, es quien le proporciona seguridad y un desarrollo integral y armónico, siendo esta una figura nutritiva para el beneficiario, quien desde su nacimiento ha convivido con él, quien .
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el beneficiario conviven con el ciudadano ALEXY RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ desde la separación de sus padres biológicos brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario aunado al buen ambiente familiar que la rodea, al fallecimiento de la madre biológica y a la desaparición del padre, en consecuencia en pro del interés superior y la estabilidad del niño YEISON JOSUE por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 08 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el ciudadano ALEXY RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.073, debe continuar con el cuidado y protección del beneficiario de autos, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el ciudadano ALEXY RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ, identificado en autos, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ENYERBER JOSE SOTELDO MOLLETONES y ERISBEL PASTORA GONZALEZ ALESONE, ya identificados. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadano ALEXY RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ en Calle Santa Bárbara, Casa Nº 19, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadano ENYERBER JOSE SOTELDO MOLLETONES y ERISBEL PASTORA GONZALEZ ALESONE, padres del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por el ciudadano ALEXY RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ, y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecucion, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 208 -2014, siendo las 02:23 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Colocación Familiar
KP02-V-2012-002938
MJPQ/JL/Erika.-
09/09