REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, Cinco (05) de Mayo de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-003919
DEMANDANTE: JOSE BERNARDO CASTILLO AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.152, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: ROSMAR DUARTE, portadora del Inpreabogado Nº 102.211;
DEMANDADA: JENNY JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.316.536, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANADA: abogada MARIABELISA RIVAS, portadora del Inpreabogado Nº 40.336, respectivamente
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre, Derecho a opinar y ser oído.
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por el ciudadano JOSE BERNARDO CASTILLO AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.152, debidamente asistido por la abogada, ROSMAR DUARTE, portadora del Inpreabogado Nº 102.211 contra la ciudadana JENNY JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.127, la cual demanda por demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2do.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admite la demanda en fecha 07 de enero de 2013, acordando notificar a la parte demandada, y notificar al Ministerio Publico.
Certificada la notificación de la parte demandada, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de reconciliación en fecha 26 de febrero de 2013, con la presencia de ambas partes, siendo que en fecha 28 de febrero de 2013 se declaro culminada la fase de mediación y se ordenó el inicio de la fase de sustanciación.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda.
En fecha 02 de abril de 2013, se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, estando presente igualmente las partes demandada debidamente asistida, en dicha audiencia se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, se declaró terminada la fase de Sustanciación y se ordeno remitir al Tribunal Primero de Juicio.
Se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose en fecha 19 de febrero de 2014 la oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio para el día 20 de marzo de 2014 a las 11:00a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal se escucho la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta juzgadora los aprecia muy espontáneos, se expresan claramente, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a sus edades cronológicas.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JOSE BERNARDO CASTILLO AVILA debidamente asistido por la abogada ROSMAR DUARTE, y por la parte demandada presente la ciudadana JENNY JOSEFINA SUAREZ el abogado FRANKLIN RINCON, debidamente asistida por la abogada MARIABELISA RIVA, desarrollándose dicha audiencia conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesto los alegatos por los abogados de las partes, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE BERNARDO CASTILLO AVILA y JENNY JOSEFINA SUAREZ cursante al folio nueve (F. 09) del presente asunto, signada con el Nº 30, del año 2000 emanada del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis, Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha dieciocho de agosto del año 2000, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2000, documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de partida de nacimiento del adolescente LUIS ALFONZO y de la niña MARIA GABRIELA, cursante a los folios diez y once (F. 10 y F. 11) del presente asunto, signadas la primera con el N° 702 folio Nº 352 vto, del año 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2001, de los libros de nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año 2001; y la segunda signada con el Nº 24 folio del año 2005, emanada del Registro Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de enero del año 2005, de los libros de nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año 2005, documento en el cual se demuestra la filiación del beneficiario respecto a las partes en juicio por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Original de Medida de Protección y Seguridad emanada de la Zona Policial Nº 3 de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil nueve (2009), a favor de la ciudadana JENNY JOSEFINA SUAREZ obrante al folio cuarenta y cinco (F. 45), a dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad existente entre los cónyuges.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se admite el testimonio de los siguientes ciudadanos: a) Laura Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.619.173 y b) Ana Castillo de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.463. c) Agueda Senaida Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.630.131. d) Maritza Manriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.441.671; y e) Evayse del Carmen Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, sin número de cédula de identidad.
La parte actora promueve a los fines de que sean evacuados los siguientes testigos Laura Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.619.173 y Ana Castillo de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.463, siendo que la misma no compareció al momento de evacuar su declaración.
Por otra parte, respecto a los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas Agueda Senaida Gil Gómez, Maritza Manríquez, y Evayse del Carmen Rivas Rojas, asistieron los dos primeras. La ciudadana Maritza Manriquez, madre de la demandada, expone que en reuniones sociales y familiares, el trato de las partes era de amoroso. Por su parte la ciudadana Agueda Senaida Gil Gómez, expone que nunca se entero que las partes tuvieran algún tipo de problemas o alguna situación.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por esta juzgadora, siendo que los mismos han sido contestes y no contradictorios en sus declaraciones, sin embargo son afirmaciones referenciales, que no crean plena convicción en sus dichos a esta sentenciadora, por lo que se desechan, ya que de sus dichos no desvirtuaron la causal alegada por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la causal de divorcio alegada quedó demostrada, por cuanto ambos cónyuges dejaron de cumplir con sus obligaciones de esposos en el socorro mutuo, se evidencia claramente que la desatención de uno de ellos conllevo a la desatención del otro, asumiendo ambos cónyuges conductas abandonantes.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, fue debidamente probada.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo el abandono voluntario enmarcado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultó probada en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana: JENNY JOSEFINA SUAREZ, por una parte y por la otra la demanda tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron: JOSE BERNARDO CASTILLO AVILA y JENNY JOSEFINA SUAREZ SIMANCAS, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Se hace la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Corder. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segunda del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 17 de Julio de 2.008. En consecuencia: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE BERNARDO CASTILLO AVILA y JENNY JOSEFINA SUAREZ SIMANCAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luís, Municipio Valera, estado Trujillo, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil (2000) bajo el Nº 30. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano JOSE BERNARDO CASTILLO AVILA a sus hijos se establece en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 500,00) dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre ciudadana JENNY JOSEFINA SUAREZ SIMANCAS, para lo cual se ordena su apertura. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se ratifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por la extinta sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11 de noviembre de 2009, en la causa Nº KP02-V-2009-002253.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 185-2014, siendo las 02:18 p.m.-
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2012-003919
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MJPQ/JL/Erika-
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