REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de Mayo de 2014.
204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 28 de Abril de 2014, la cual riela al folio 320 de la presente causa, presentada por la abogada en ejercicio IVIS PARRA, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se le ampare la cosecha de fresas de su representado, cosecha ésta que conforme lo expuesto està siendo dañada, e incluso se ha perdido parte de la misma, ello en razón de las actuaciones perturbatorias de los demandados de autos.
En este mismo contexto, la co-apodera antes indicada expone:
“… hechos que fueron denunciados oportunamente ante la fiscalia IV del Ministerio Público, y del cual consignamos la denuncia con sello húmedo, y por cuanto se ha cumplido el Fumus Boni Iuris, Periculum in daño y el derecho que nos asiste, ratificamos la solicitud la de protección a la cosecha de mi representado y de ser necesario se traslade este tribunal a los fines de verificar los daños los daños causados en la cosecha y la existencia de la producción agroalimentaria que tanta falta hace a nuestro Estado…”(sic) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de Medidas en la cual se tramitará dicha solicitud de protección a la cosecha, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demanda, auto de admisión de demanda, diligencia de fecha 28 de Abril de 2014 la cual riela al folio 320 y del presente auto, a los fines de ser certificados por la secretaría de este juzgado y posteriormente agregados al respectivo cuaderno de medidas, ahora bien, una vez conste en autos la constitución del respectivo cuaderno de medidas con los fotostatos certificados antes indicados, se fijará la fecha para el traslado del tribunal al lote de terreno objeto del presente litigio, a los fines de practicar inspección judicial a los efectos de la Medida de Protección aquí solicitada. Así se decide.
Igualmente observa este sentenciador, que en la referida diligencia de fecha 28 de Abril de 2014, la co-apodera ut supra indicada, en base al fundamento antes descrito solicita:
“… de ser necesario se suspenda la audiencia Preliminar fijada.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Con relación a dicha solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar, este Tribunal declara improcedente dicho requerimiento, ello en razón que el curso del Procedimiento Ordinario Agrario en nada afecta el trámite de la Medida de Protección y viceversa; siendo la naturaleza de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que cada una de las partes puedan expresar si convienen en alguno o algunos de lo hechos, determinando con claridad aquellos que consideren determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorias. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Así se decide.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-



JCAB/GG
EXP. 0288-2012.