REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KHOU-X-2013-000095

DEMANDANTE: LIBRADA DEL CARMEN GIMENEZ DE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.910.662.
DEMANDADO: HERMINIA MARYORI MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.800.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN
FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

Vista la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a instancias de la ciudadana LIBRADA DEL CARMEN GIMENEZ DE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.910.662., de éste domicilio, en beneficio de su nieta, en virtud que la tiene bajo sus cuidados desde que nació y ha sido quien le ha proporcionado toda la asistencia material y emocional. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la beneficiaria mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de las adolescentes de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente las adolescentes antes mencionadas deben gozar del Derecho a ser criados en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana LIBRADA DEL CARMEN GIMENEZ DE GAVIDIA, quien se ha hecho responsable de las mismas y les ha proporcionado a las beneficiarias de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesitan, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de las adolescentes (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana LIBRADA DEL CARMEN GIMENEZ DE GAVIDIA, ubicado en la Urbanización La Salle, Nº B-30, pueblo Nuevo, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el Nº 000334/2014 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:32 a.m.

La Secretaria

EXP: KHOU-X-2014-000095
Motivo: Medida Provisional
de Colocación Familiar
GCRO/Rene