REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-007007

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JHONNY ALBERTO MENDOZA PEREZ, (…), (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zuliannis Mercedes del Rosarios Mendoza Brito.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Estado Lara, El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado JHONNY ALBERTO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...)e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (…), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 6 y 13. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expone: lo que dijo el fiscal, quiero la orden de alejamiento y que el no se vuelva a meter conmigo ni ninguno de su familia. Es todo. El enjuiciamiento del precitado ciudadano.- Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa solicita por ser procedente para el tipo de delito, se sea concedido el beneficio procesal de la SCP, previsto en el artículo 43 del COPP, previa admisión de los hechos, por parte de mi defendido en este acto. Solicito copias de la presente causa. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de JHONNY ALBERTO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zuliannis Mercedes del Rosarios Mendoza Brito, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2013, suscrita por Darwin Ortigoza, Oswaldo Suárez y José Olivar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 11-12-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2013, suscrita por el ciudadano Jeferson Mendoza, Resultado de experticia de y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 011-12-2013, presuntamente agredió físicamente, acosó y amenazó de muerte a la víctima de autos.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Zuliannis Mercedes del Rosarios Mendoza Brito víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes Darwin Ortigoza, Oswaldo Suárez y José Olivar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto; quienes realizaron las diligencias de investigación; así como Jeferson Mendoza testigo presencial en los hechos denunciados.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado JHONNY ALBERTO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal más Cercano a su domicilio. 4.- acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a recibir talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES 5.- prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. 6.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. 7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad
SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal correspondiente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día hoy 15 de Mayo de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y cúmplase
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-7007