REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004348
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 47 DEL COPP
En fecha 21-04-2014, se recibe oficio N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014 2349, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de fecha 10-04-2014, suscrito por la Ing. Bertha Barrios y Abg. Egasrnaybe Torres, mediante el cual participa a este Tribunal la incomparecencia a dicha Unidad del probacionario de autos, el ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, (…), Revisado como ha sido en el SISTEMA JURIS se evidencia que el imputado de autos no presenta otra causa; tal como se evidencia del folio 127 del presente asunto; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 21 de Mayo de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche al acusado respecto al motivo de su incumplimiento. Posteriormente se concedió la palabra al probacionario quien manifestó libre de apremio y coacción: “la verdad no había ido porque no tenía plata, yo vivo en Sanare. Es todo”. Inmediatamente este Tribunal cede la palabra a la victima MARISOL CAROLINA OROPEZA, manifestó: “que él no se acerque más a mi hija ni los familiares de le ellos no se han metido mas con nosotros”. Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “tal como se observa en las actas que el imputado no cumplió con ninguna de las condiciones establecidas por este Tribunal es por ello solicito se dicte la sentencia condenatoria por el delito ejecutado con base a la admisión de los hechos que el mismo hiciera al momento de realizarse la audiencia preliminar”. Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “esta defensa considera interesante resaltar que el régimen de prueba por un año como riela en el folio 105 del presente asunto, siendo que tal lapso no ha precuido, si bien existe un oficio de las UTSO que dice que mi defendido no ha comparecido ante dicha instancia el régimen de prueba no ha concluido por lo que mal podría el tribunal condenar a mi defendido antes de que se cumpla el año establecido por este órgano jurisdiccional, resaltando el carácter educativo que tiene el proceso de violencia por otra parte mi defendido no se ha acercado a la víctima, rechazo solicitud de la fiscalía de la condena de mi defendido. Solicito se me acuerden copias. Es todo”..
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga no existe justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, por cuanto al probacionario fue designado correo especial a los fines de llevar los oficios a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y no consignó resultas de tal función, así como tampoco se evidencia que el mismo haya asistido a dicha unidad, tampoco se evidencia que el mismo haya cumplido con el trabajo comunitario asignado, ni reanudado su escolaridad; condiciones éstas impuestas en audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 19-2-2013.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda condenar al acusado de autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de seis a dieciocho meses siendo conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es un año y conforme a la agravante la pena se le aumenta desde un tercio a la mitad; SE CONDENA al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° (…), a cumplir la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra. Dicha pena tiene una fecha aproximada de culminación el día 21 de Septiembre de 2015.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: Se establece la culpabilidad del ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente (identidad omitida)
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° (:...), a cumplir la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 21 de Septiembre de 2015.
TERCERO: se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, impuestas en su debida oportunidad.
CUARTO: Se impone al condenado de autos el ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° (…), medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 21 de Mayo de 2014 quedando todos debidamente notificados.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004348