REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006953
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JUAN CARLOS TORRES HERNANDEZ, (…), (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raulymar Bolívar.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado JUAN CARLOS TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.130 e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.130, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 6 y 13. Es todo.” Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “todo eso viene a raíz de que tenemos un hijo en común, ella se fue hace más de un año y el niño lo tengo soy yo, ella cada ratico va a la fiscalía para menores a poner la denuncia y nunca llegábamos a acuerdo por manutención, el acuerdo que llegue con ella verbal es que ella se lo llevaba dos días libres y una vez llego tardísimo y discutimos normal, eso de que yo la acoso es mentira porque yo tengo mi pareja, incluso con una orden de alejamiento va a mi casa a lavar y ve a su hijo, yo nunca la deje encerrada porque ella siempre ha trabajado y estudiado. Es todo.”. La Defensa Técnica expone: “el debido proceso de conformidad con el art. 79 de la Ley especial, los lapsos estipulados allí no se cumplieron ya que observamos en el folio 16 donde en fecha 09-10-13 se decreta el archivo de las actuaciones y hay dos fechas de archivo, significando ello que se excedió el lapso de los 4 meses para hacer la acusación formal por parte de la fiscalía, en fecha 12-02-14 consta en el folio 1 del expediente donde la Fiscalía notifica la reapertura de la investigación pero se desprende del mismo oficio que la investigación fue archivada el 16-10-13, revisado el expediente no se observa ningún elemento de convicción que guarde relación con los hechos luego de que fue archivada por el Ministerio Publico, en conclusión cuando observamos que la Fiscalía archiva el expediente con el informe psicológico debidamente recibido por el despacho fiscal, con la denuncia respectiva en fecha 06-06-13 que pudieron ser los elementos de convicción para que acusara no lo hace sino que archiva el expediente lo que nos hace presumir o entender que hay un desorden procesal porque la relación de los hechos no guarda relación con los hechos de lo que allí se ha plasmado, lo que significa que no hay interconexión con la estructura del proceso por ser contradictorio, ambiguo e inexacto cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa visto que alguno de esos elementos nos puede sorprender en la vulneración del art. 26 y 49 de la Constitución. Es todo.”
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
En atención a lo esgrimido por la defensa técnica en la audiencia que motiva el presente auto fundado es necesario destacar que de las actuaciones que constan en autos se puede evidenciar lo siguiente:
• Acta de Denuncia, de fecha 11-03-2013, formulada ante el despacho de la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara, interpuesta por la víctima de autos, QUE riela al folio 12 del presente asunto.
• Informe Psicológico de fecha 03-05-2013, practicado a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Ruby Meléndez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, el cual riela al folio 16 del presente asunto.
• Oficio N° 9700-056-01244, de fecha 06-06-2013, suscrito por el Jefe de la Sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Abogado Rafael Mujica, dirigido al Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informa que remite anexo a dicho oficio Informe Psicológico practicado a la ciudadana Raulymar Coromoto Bolívar Quintero, titular de la cédula de identidad N° 20-183.347, Oficio E Informe Recibido Por El Despacho Fiscal en Fecha 07-06-2013, tal cual se evidencia de escrito que riela al folio 14 del presente asunto.
• En fecha 09-10-2013, la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, representada por la abogada Gloria Briceño, informa que en dicha fecha DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la causa fiscal N° MP-102810-2013, tal cual se evidencia de escrito que riela al folio 16 del presente asunto.
• En fecha 12-02-2014 la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, representada por la abogada Leidy Olivo, informa que NOTIFICA LA REAPAERTURA DE LA INVESTIGACION, en la causa fiscal N° MP-102810-2013, tal cual se evidencia de escrito que riela al folio 01 del presente asunto
• En fecha 26-03-2014, este despacho recibe de la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, representada por las abogadas Gloria Briceño y Leidy Olivo, escrito de ACUSACIÓN FISCAL tal cual se evidencia de escrito que riela a los folios 07 al 22 del presente asunto, indicando como elementos de convicción la denuncia y el informe psicológico mencionados.
Revisada las actuaciones considera quien juzga necesario destacar las siguientes premisas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en tal sentido, es oportuno mencionar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución, siendo el proceso penal una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador; en consecuencia, los actos procesales no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los limites en que han sido diseñados por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deben cumplirse.
De conformidad a lo expuesto anteriormente, el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos su sujetos intervinientes en el mismo, dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas.
A través de la formalidad de los actos procesales puede garantizarse la efectividad del acto; lo que implica que un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, acarrea la nulidad del mismo, en síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En otro orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 297 prevé lo siguiente:
“Artículo 297: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…”
El texto transcrito, confiere la posibilidad al Ministerio Público de decretar el archivo de las actuaciones e igualmente condiciona que la reapertura de dicha investigación supone la aparición o la obtención por parte del la vindicta pública de un elemento de convicción nuevo.
En el caso bajo estudio ciertamente consta un Archivo Fiscal de Las Actuaciones de fecha 09-10-2013, una Reapertura de Investigación de fecha 12-02-2014; y Acusación Fiscal de fecha N° 23-03-2014, señalando la vindicta pública en ésta última en el Capítulo III, como elementos de convicción la denuncia de la víctima de fecha 11-03-2013 y el Informe Psicológico de fecha 03-05-2013, ya identificados, elementos éstos recibidos y conocidos por dicha Representación Fiscal antes del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES decretado por dicha fiscalía; circunstancia ésta que motiva a quien decide a decretar de conformidad con las premisas señaladas ut supra la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL in comento, por cuanto la Vindicta Pública no consigna elemento nuevo de convicción que permita la reapertura de la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo de la acusación que riela en autos; siendo esta condición una forma esencial al proceso; omisión ésta que constituye una circunstancia de vulnerabilidad o ultraje al Debido Proceso, por cuanto no se dio cumplimiento a las reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador; generándose de este modo la nulidad de dicha acusación y la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se encontraba la misma, es decir, al ARCHIVO FISCAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1°, 19, 157, 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Se repone presente causa al estado de ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, en fecha 06-10-2013..
TERCERO: En virtud que fuera decretado el archivo fiscal y visto que no fueron dictadas Medidas Cautelares y Medidas de Protección y Seguridad, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede del Archivo este Circuito Judicial para su resguardo y conservación.
CUARTO: Se insta a la fiscalía a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 76 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de llevar un orden en los expedientes que tiene a su cargo, ello en atención a que en el presente asunto no se notificó a este Juzgado del inicio de investigación, ni fue remitido en su debida oportunidad el archivo fiscal de las actuaciones
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada en presencia de todas las partes en el día 15 de mayo de 2014. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 20 de Mayo de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-6953