REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1028
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados EDGANNY RAMON YSEA RANIREZ, (…), (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), CARLOS ENRIQUE QUERO LAMEDA, (…), (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) y ANGEL RAMON GIMENEZ AVILA, (…), (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fanny Alicia Mosquera
En fecha 27 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los acusado 1-ANGEL RAMON GIMENEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° (...), 2-CARLOS ENRIQUE QUERO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° (…) 3-EDGANNY RAMON YSEA RANIREZ , titular de la cédula de identidad N° (...) e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos 1- ANGEL RAMON GIMENEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° (...), 2- CARLOS ENRIQUE QUERO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° (...), 3- EDGANNY RAMON YSEA RANIREZ , titular de la cédula de identidad N° (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 6. Asimismo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consigna copia simple del acta de defuncion de la ciudadana FANNY ALICIA MOSQUERA y el original solo a efectos ad videndi, asimismo consigno informe Psicológico demitido por el CICPC en dos folios útiles Es todo. El representante de la victima JORGE GREGORIO GUAIDO MOAQUERA familiar de la ciudadana (fallecida): cuando ella estaba viva vivía en la playa Santa Isabel yo la acompañe a realizar la denuncia colocaron un fuego Artificial que voló los vidrios de las ventanas, cuando ello se emborrachaban se orinaban frente a la casa y la amedrentaban y la acosaban le tiraban piedra a la casa, la acosaban porque ella vivía sola, a veces hasta disparaban mi mama hablaba por vía pacífica con ellos, a mi hija de 13 años le sacaban la lengua después que se realizo la denuncia, ellos decían que mi mama era loca. Es todo. Seguidamente se le informa a los acusados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “1-ANGEL RAMON GIMENEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° (...),: el único problema que tuve con ella fue un día que me agredió verbalmente y me lanzo unas chapas, le dije que había necesidad de insultos que si quería yo podía barrer esa chapas si pensaba que había sido yo, ese fue el único percance, que tuve con ella, luego me llego la citación donde firmamos una caución, después deje de recibir gente en mi casa para celebrar, eso para evitar problemas y hasta ahora lo sigo haciendo, no tengo ningún antecedente penal no soy ningún malandro , me declaro inocente por qué no hice nada de eso, lamento que haya fallecido brava conmigo por algo que no hicimos. Es todo 2-CARLOS ENRIQUE QUERO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° (...) : en si lo que tengo que decir que yo conocí a la Sra. Fanny soy vecino al lado, ella utilizo a todos los miembros de la familia como su familia y utilizaba la casa como su casa mi familia le lavaba la ropa en Octubre me encuentro con la sorpresa que me llega una citación del CICPC, no intercambiamos palabras, nos saludamos hola chachita…hola chachita, vamos al CICPC, donde nos dicen que está abierta la averiguación por delitos de Violencia contra la mujer, pero no nos dijeron que era por un fuego artificial. En el Cicpc nos dicen que debemos evitar el contacto con la víctima, también me dicen y que yo la empuje, yo tenía una caución, y me llamaron en fiscalía y ahora me llaman para acá, no sé de qué puedo ser yo responsables, si ella se sentía amenazada debería de tener testigos que dieran fe de eso . Es todo y 3-EDGANNY RAMON YSEA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° (...): conocí muy poco a la señora debido a mi trabajo, el ultimo día que tuve trato con ella fue un día que me levantan una calumnia, el señor familiar de la victima presente le dijo que no tuviera trato con esa gente y le pego en la cara, yo le reclame y el nos dijo que él tiene como desgraciarnos la vida a nosotros. Yo no tengo nada que quejarme de ella ni nada por el estilo. Es todo”. La Defensa, manifestó: “En fecha 23-05-2014 le di contestación a la acusación fiscal en la cual niego y rechazo en su totalidad y en ese escrito solicite que se hagan las experticia para verificar las llamadas recibidas que alega el familiar de la víctima. Solicito sean admitidas las pruebas que promuevo y solicito se decrete el auto de apertura a juicio. Es todo”. Nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: “Solicito se verifique los lapso ya que la audiencia preliminar estaba pautada y la contestación a la causación fue interpuesta en fecha 23-05-14, respondo las excepciones de acuerdo al artículo 28 numeral 4 literal I. Solicito se declare sin lugar las nulidades. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de ANGEL RAMON GIMENEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° (...) CARLOS ENRIQUE QUERO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° (...) y EDGANNY RAMON YSEA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fanny Alicia Mosquera, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de fecha 13-10-13 y rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Entrevista, de fecha 24-02-2014, suscrita por los ciudadanos Jorge Guaido, Carmen Colombo, Sarahi Colmenares, Vilma Galíndez, Marcos Castañeda, practicada en sede fiscal, Informe Psicológico N° 223 de fecha 23-10-2013 suscritos por la psicóloga Ruby Meléndez experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que la víctima de autos presuntamente ha sido agredida verbalmente por los imputados de autos, presentando la misma signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata y se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadana Jorge Guaido, Carmen Colombo, Sarahi Colmenares, Vilma Galíndez, Marcos Castañeda, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto.
2. Testimonio del ciudadano Ruby Meléndez Experta Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico, de fecha 05-12-2012, suscrito por Ruby Meléndez experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
d. Proponer acuerdos reparatorios;
e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García)
Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”
El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar (tal como se evidencia en folios 30 donde consta el primer diferimiento de audiencia preliminar, el cual data de fecha 13-05-2014, firmado por la defensa técnica y los acusados de autos y escrito de contestación, recibido por este despacho en fecha 23-05-2014 y que riela al folio 59), sin que la defensa hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 104 de la ley especial; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron cada uno: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANGEL RAMON GIMENEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° (...) CARLOS ENRIQUE QUERO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° (...) y EDGANNY RAMON YSEA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fanny Alicia Mosquera.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 6° de la Ley Especial, como lo son Prohibir a los agresores por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 27 de Mayo de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1028