REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003072
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESÚS ARGENIS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (...), de estado civil soltero, de 61 años de edad, grado de instrucción UNIVERSITARIO, de profesión u oficio PROFESOR, fecha de nacimiento 02/09/52 natural de Humocaro Bajo Estado Lara, dirección de residencia calle 52 entre avenida Fuerzas Armadas y San Vicente, casa Nº 71-26, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, (...)(Se reviso en el sistema Juris y presenta la otras causas ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 signadas con el alfanumérico KP01-S-2011-006285 en la cual se decretó el cese de medidas por Archivo Fiscal y la causa KP01-S-2011-005743 en la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yépez Nieles Darisabel.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30 de mayo de 2013, previa juramtentacion de la defensora privada la abogada ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS, (...)y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para lo cual consigno en este acto constancia médica emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra Yrma Nieto, de fecha 28/05/2013. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley especial en referencia, consistente en arresto transitorio por 24 horas y charlas en materia de Género y solicito copias. Seguidamente la víctima presente manifestó: “el tiene un expediente abierto en la Fiscalía 1º, el día 23 yo fui a la fiscalía 1º a poner una denuncia y ahí me dijeron que el expediente esta cerrado y fui al fiscal superior y el día 6/5/13 ocurrieron nuevos hechos y eso esta en juicio, en la fiscalía superior me dicen que no pueden haber dos causas y en el expediente del Dr Arenas esta todos los documentos de la casa y personales, agradezco que el señor ponga de nuevo la puerta y por la zona donde yo vivo están recogiendo firma y no se con que fin. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “efectivamente en una oportunidad fui denunciado por maltrato por haber agredido aquí a la señora presente y yo fui a fiscalía y ahí la fiscalía determino que no había lesiones y mi abogado me dijo que había sido cerrado, respecto al presente caso yo soy un profesor jubilado de la UPEL y yo conozco esta ley y estoy conciente de las lesiones por las cuales pueden ser afectada la mujer y en reiteradas ocasiones ha habido muchas agresiones por parte de esta señora y ella habla y habla y creo que aquí no hay violencia verbal, yo solo he sido intermediador entre mi familia y ella, en la ultima oportunidad lo que paso fue que yo estaba haciendo una parrilla y ella vino a quejarse por el humo, entonces yo me retiré un poco y cuando mi familia vio eso, comenzó una discusión entre mi esposa y la señora, entre la casa de ella y la mía había una especie de barrera para evitar problemas, esta vez el marido de ella le saltó y agredió a mi hija y yo no tuve alternativa que defender a mi hija y David solo me daba golpes y tengo golpes en la espalda, en la cara, en los brazos, corrí con la fortuna de que los vecinos saltaron y me lo quitaron de encima y apenas se paro la pelea ella me acuso que yo le había causado los golpes, yo en ningún momento la he tocado y yo no tuve tiempo de eso porque yo estaba en el suelo siendo maltratado por el señor David que tiene como 30 años y yo tengo 61 años, luego recibimos una andanada de piedras que arrojaron a mi casa y esto es un asunto de herencia y lo que paso fue que a la madre de ella tiene el apellido de la sucesión, si alguien quiere parte de la sucesión que la tome, yo no tengo inconveniente en eso y nunca me he opuesto a sus derechos, yo solo me encargue de enfriar la cosa y en verdad aun con todas mis argumentaciones no le encuentro el sentido de estar tirando piedras, eso es una conducta disociada, la noche de la gresca hubo una andanada de piedras, yo a ella ni siquiera le he tocado un cabello. Es todo”. La Defensa quien manifestó: “difiero en todas y cada una de las partes de la solicitud del ministerio público, ya que las lesiones sufridas por ella no fueron ocasionadas por mi defendido, de hecho tengo testigos presénciales que la misma ciudadana se agredió para culpar a mi patrocinado y mañana consignaremos las pruebas ante la fiscalía, la familia y en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano aquí hay escritos y se consignaran a la fiscalía y aquí lo que hay es un problema sucesoral y existen medios de prueba suficientes y quiero consignar las firmas, en relación al arresto domiciliario solicitada esta es una medida extrema por lo que solicito no se tome en consideración la misma y estamos de acuerdo con las otras medidas de protección y seguridad, igualmente solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2013, suscrita por Adán Torres y Aníbal Cortez, funcionarios adscritos al Cuerpo de INVestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegacion San Juan, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 28-05-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; Acta de Entrevista de igual fecha y suscrita por María Sánchez, y Constancia Médica, de igual fecha, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra Yrma Nieto, de fecha 28/05/2013, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 28-05-2013, el imputado de autos, en atención a un problema con la víctima (vecina y pariente lejano) estando en su casa presuntamente fue agredida y la misma presenta traumatismo craneal, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-05-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 29-05-2013 a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 15 días ante el la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose improcedente la prevista en el ordinal 1° del artículo 92 del mismo texto especial referida a la solicitud de arresto transitorio por el lapso de vienticuatro horas por considerar dicha medida desproporcionada, en esta fase incipiente del proceso y así se decide.
y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESÚS ARGENIS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte; en perjuicio de Yépez Nieles Darisabel.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 15 días ante el la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Sin lugar el arresto transitorio solicituado por la vindicta pública prevista en el ordinal 1° del artículo 92 del mismo texto especial referida a la solicitud de arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas por considerar dicha medida desproporcionada, en esta fase incipiente del proceso.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 30 de mayo de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3072