REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000650
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSE APONTE COLMENAREZ, (…). De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.; en perjuicio de Josefa Camacho.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04 de febrero de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 39, 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ART 218 DEL CODIGO PENAL. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : JHONNY JOSE APONTE COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° (...), Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas Y obligación de asistir a charlas en una institución especializada en violencia de género y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en su ordinal 1°, 4° Y el 8° en concordancia con el art 242 del COOP, PROHIBICION DE RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO MORAN, arresto transitorio, y la presentación ante la taquilla de este tribunal cada quince (15) días. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “yo estaba era quemando una basura, yo no le queme cosas materiales, ella me estaba achacando una barriga que no es mía, ya esto ha pasado 4 veces.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica se opone la calificación fiscal, porque la actuación de mi patrocinado fue inconsciente, el es inocente porque la Sra. ha hecho con anterioridad ha creado hechos notorios, esta persona difama a mi representado y así logra un chantaje, esta defensa solicita una medida menos gravosa que la del 242, ordinal 3°del COOP y solicito el procedimiento ordinario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el art 218 del Código Penal; por cuanto de Acta Policial, de fecha 02-02-10, suscrita por Boris Pérez, Luis Lucena, Jonathan Liscano, Abundio Betancourt, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Morán, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 02-02-14 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Registro de Cadena de Custodia, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 02-02-14, presuntamente amenazó con un machete a la víctima de autos y trató de impedir el trabajo de los funcionarios aprehensores, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-02-14, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 02-02-14 a las 08:00 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata de la residencia en común, Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, prohibición de bebidas alcohólicas y sustancias, y obligación de asistencia a charlas cada QUINCE DIAS ante INMUJER, por lo que se designara correo especial ante tal institución, igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 4° y Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 242, 3° del COPP consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley, declarándose sin lugar por desproporcionada la pretensión fiscal de imponer las cautelares del artículo 92, en su ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHONNY JOSE APONTE COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el art 218 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Josefa Camacho.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata de la residencia en común, Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, prohibición de bebidas alcohólicas y sustancias, y obligación de asistencia a charlas cada QUINCE DIAS ante INMUJER, por lo que se designara correo especial ante tal institución.
CUARTO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 242, 3° del COPP consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar por desproporcionada la pretensión fiscal de imponer las cautelares del artículo 92, en su ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEXTO: Líbrese oficio a INMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de que realice lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 04 de Septiembre de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-650