REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-2405
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MENDEZ MENDEZ (…); por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de identidad omitida.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de mayo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MENDEZ MENDEZ Titular de la Cedula de Identidad N (...)por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del COPP. Consigno en 09 folios de evidencias fisicascadena de custodia útiles hoja de referencia PANACED y entrevista de comparecencia a la fiscalia Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “yo trabajo en un preescolar y queda como a 100 metros de una escuela bolivariana y me mandaron a buscar en Yaritagua a buscar una comida como a las 12:30 m. el único que tiene llaves del deposito soy yo y Ángel Riera pero eso es mentira porque en qué momento me llevë a la niña? el miércoles tampoco, cuando me dicen que estaba metido en un problema. Se deja constancia que luego de la declaración del imputado no se realizan preguntas ni por la representación fiscal ni por la defensa. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “esta defensa técnica solicito la nulidad absoluta y no debe ser acordada la solicitud de la fiscalía como la privación preventiva de libertad y solicito la libertad de mi defendido en su defecto, solicito una medida menos gravosa pues adelante demostrare la inocencia. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía: considera esta representación fiscal referente a la nulidad absoluta solicitada por la defensa debemos tomar en cuenta que para tal solicitud no debería estar prescrita en este caso que nos ocupa llamaron de la escuela indicando que se estaba ocurriendo un hecho delictivo y fue tan oportuna la actuación policial que la profesora fue quien advertio al funcionario que hacia dos horas había ocurrido el suceso, es por ello que no estaba prescrito y por ello ratifica el petitorio fiscal. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica y así se decide.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, de fecha 21-05-2014, suscrita por Mario Márquez, Dagnely Gutiérrez, Alexis Vargas y Leonardo Chirinos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Estación Policial Manzanita, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 31-01-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Entrevistas, de igual fecha, rendida ante dicho cuerpo de investigaciones y suscritas por la ciudadana Migda Páez, Yraida Chávez, Carmen Mendoza, Marly Torres, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Acta de entrevista, de fecha 22-05-2014, rendida en el despacho fiscal y suscrita por la víctima de autos, Hoja de Referencia PANACED, de fecha 22-05-2014, emitida por la Dra. Valesska Primera, Médico Cirujano, del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga” y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 20-05-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió abusó sexualmente de la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 20-05-2014, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 21-05-2014 a las 02:58 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen ano rectal: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento se evidencia de las entrevistas que constan en autos, identificado ut supra, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el Niña (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso)
3. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual del niño.
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano ANTONIO RAFAEL MENDEZ MENDEZ Titular de la Cedula de Identidad N (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Niña (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso), la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria, Estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano ANTONIO RAFAEL MENDEZ MENDEZ Titular de la Cedula de Identidad N (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Niña (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso).
SEGUNDO: Con lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ANTONIO RAFAEL MENDEZ MENDEZ Titular de la Cedula de Identidad N (...), en el Centro Penitenciario David Viloria, Estado Lara.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 23 de mayo de 2014. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho a los 30 de mayo de 2014.

La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-2405