REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-2413
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 23 de mayo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de JONATHAN EDUARDO MENDOZA MORA (…); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Somar Raquel Mendoza Mora.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de mayo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3º 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida i8nmediata de la residencia del agresor, el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numerales 7 como lo es el asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “no deseo declarar. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “esta defensa técnica solicito la libertad de mi defendido y me reservo el derecho de presentar ante la fiscalía elementos que prueben su inocencia y solicito se me acuerden copias. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 22-05-2014, suscrita por Antony Azuaje y Luís Escobar funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, Estado Lara, Denuncia N° 136-14 de la víctima de autos, de fecha 22-05-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 21-05-2014, emitida por la Dra. Rebeca Bracamonte, médica integral Comunitario del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 21-05-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano JONATHAN EDUARDO MENDOZA MORA Titular de la Cedula de Identidad N (...), agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta hematoma con edema periorbitario derecho, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-05-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 21-05-2014 a las 04:20 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3º, 5 ° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la salida inmediata de la residencia del agresor, la prohibición al agresor del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley especial de Genero, remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a recibir charlas en materia de violencia una vez cada 30 días por una lapso de 4 meses, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JONATHAN EDUARDO MENDOZA MORA Titular de la Cedula de Identidad N (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Somar Raquel Mendoza Mora.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3º, 5 ° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la salida inmediata de la residencia del agresor, la prohibición al agresor del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley especial de Genero, remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a recibir charlas en materia de violencia una vez cada 30 días por una lapso de 4 meses.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 23 de mayo de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 30 de mayo de 2014
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-2413