REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-5286

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado HOMERO ISAIAS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° (…), (…), (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCATENADO CON EL ART. 99 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 06 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado HOMERO ISAIAS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° (…) e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCATENADO CON EL ART. 99 del Código Penal. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano HOMERO ISAIAS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N(…), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 5 y 6. Asimismo solicito se imponga la medida de presentación periódica de conformidad con el art. 242 ordinal 3°v del COPP Es todo. Es todo.” El imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, Es todo”. La Defensa Técnica expone: “esta defensa solicita se decrete la apertura del debate por cuanto no es el momento para conocer el fondo es necesario que se agoten cada uno de los medios presentados por la fiscalía, considerando la necesidad de irnos a juicio y analizadas las pruebas como tal me encuentro con un examen psicológico y una evaluación psiquiátrica ambiguas y es necesario escuchar la declaración de los expertos y del medico forense y me opongo a las testimoniales de la señora Omaira Castillo que es la madre de la victima por cuanto la propia víctima en su denuncia manifestó que la misma nunca estaba y no entiendo que podría aportar su declaración por cuanto no es presencial, esta la declaración de Gabriela Crespo a la cual también me opongo porque no es presencial, llama la atención que la fiscalía cuando justifica la pertinencia habla que es para determinar un patrón de conducta de mi representado, aquí la única testigo es la victima adolescente. Solicito copias simples de la causa e invoco el derecho de mi defendido a que sea desvirtuada su inocencia en el debate. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de HOMERO ISAIAS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° (…), por el delito imputado y calificado por la fiscalía (...), previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCATENADO CON EL ART. 99 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de fecha 21-02-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Actas de Entrevista, de fecha 15-05-2012 Y 25-05-2013, rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones, por las ciudadanas víctima de autos y la ciudadana Gabriela Crespo Informe Psicológico, de fecha 22-03-2013, suscrito por la psicóloga Ruby Meléndez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 06-02-2013, suscrito por Ernesto Rojas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Resultado de Evaluación Psiquiátrica, de fecha 05-03-2013, suscrito por la psicóloga Aura Álvarez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Partida de Nacimiento de la víctima de autos y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 09-08-2012, el imputado de autos, presuntamente mientras la víctima dormía le tocaba sus partes íntimas.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCATENADO CON EL ART. 99 del Código Penal, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en autos no consta escrito de contestación; no obstante se evidencia un escrito presentado por el imputado de autos de fecha 15-01-2014 mediante el cual dicho imputado solicita sean interrogadas unos ciudadanos a fin de demostrar su inocencia; en tal sentido se declaran sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide
TERCERO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
2. Testimonio de las ciudadanas Oromaica Boquillo y Gabriela Crespo, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser madre de la víctima y testigo presencial en el presente asunto
3. Testimonio del ciudadano el Ruby Meléndez, Ernesto Rojas y Aura Álvarez del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y Lisette Pedroza, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto y experta por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Partida de Nacimiento de la víctima de autos, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.
2. Reconocimiento Médico Forense, de fecha 06-02-2013, suscrito por Ernesto Rojas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
3. Informe Psicológico, de fecha 22-03-2013, suscrito por la psicóloga Ruby Meléndez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
4. Resultado de Evaluación Psiquiátrica, de fecha 05-03-2013, suscrito por la psicóloga Aura Álvarez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándole detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HOMERO ISAIAS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° (…), por la presunta comisión del delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad imputestas a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida y asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: se impone al acusado de autos medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecidas en el artículo 92 ordinales 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Penal cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 06 de Mayo de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-5286